CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º


PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO : KP01-R-2003-000232
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-000921.

Recurrente: Abog. Luis Pérez, asistiendo al ciudadano, Oswaldo José Romero.
MOTIVO: Apelación del Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N 1°, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de agosto del año 2003, mediante el cual se negó la Entrega del vehículo solicitado por el Ciudadano Oswaldo José Romero.-


PRELIMINAR
Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente Asunto, por Apelación interpuesta por el ciudadano Oswaldo José Romero asistido por el Abogado Luis Pérez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N 1°, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. Yanina Karabin, en fecha 13 de Agosto de 2003.

Recibido el asunto en esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Septiembre de 2003, se dio cumplimiento, al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de Septiembre del año 2003, se admitió el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA


En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(.../ conforme al dispositivo contenido en el ARTICULO 447 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en concordancia con.../ los artículos 311 y siguientes ejusdem, ante usted ocurro.../ para interponer recurso de APELACIÓN del auto del Tribunal de control que declara improcedente la solicitud de entrega de un vehículo de mi propiedad, de fecha 13 de Agosto del presente año, en los siguientes términos:.../ es el caso que he sido el único que ha reclamado la propiedad de dicho vehículo, toda vez que existe una confusión material entre el vehículo entes dicho y el que aparece como robado en el expediente G-060-900, llevado por la Fiscalía Primera.../ se han vulnerado los más sagrados derechos que otorga el derecho de propiedad, de inminente rango constitucional, según se desprende del.../ artículo 115 de la Constitución.../ en concordancia con el .../ 545 del Código Civil.../ en un paso de la Fiscalía Primera a la Undécima, se perdió todo el expediente que contenía la información recabada, dejándome a mi en un estado de total indefensión../ tal como se encuentra anexo en autos el ciudadano ALBERTO JOSE PEÑA PÉREZ...me vende el vehículo...Documento éste que demuestra por un lado mi posesión d buena fe.../ y mientras no se demuestre lo contrario se presume.../tengo suficientes méritos para ser considerado propietario de buena fe, toda vez que el vehículo señalado como robado no tiene identidad con el vehículo de mi propiedad.../considero así violados mis más básicos principios que identifican el debido proceso consagrado.../ en el artículo 49 de la constitución Nacional...la vindicta pública ha citado en varias oportunidades al denunciante FALCÓN OROZCO JUAN BAUTISTA, quine (SIC) se ha negado ha acudir ante la instancia judicial por cuanto está en conocimiento de que el vehículo detenido.../ no tiene identidad material con el denunciado como robado.../ acudo a su competente autoridad para que sean restituidos mis derechos constitucionales y legales que han sido violentados, haciéndome la entrega de mi vehículo, con el compromiso formal de que si la vindicta pública o las instancias judiciales lo requieren.../ éste será presentado de inmediato.../ pido que la decisión del Tribunal de Control.../sea revocada...”)


FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION


Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 13-08-2003, La Jueza de Control N° 1, fundamenta la misma en los términos siguientes:

“... Lo anteriormente señalado le aporta a esta Juzgadora duda con respecto a la Buena fe del solicitante al momento de la adquisición de vehículo, quien afirma que “.… se me haga entrega del vehículo que es de mi propiedad y mi medio de trabajo”. Todas esas circunstancias afianza duda razonable (SIC) a los fines de una entrega y conforme a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto del (SIC) 2001, que comparte este Tribunal.../ “...En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito.../ se observa.../ que el vehículo de marras tiene los seriales de carrocería suplantados.../ el serial de motor se encuentra solicitado.../ aunado a que el solicitante no aporta la tradición legal del mencionado vehículo siendo prudente decidir la NEGATIVA sobre la entrega del vehículo objeto del presente asunto y así se decide... ”


COSIDERACIONES LA CORTE PARA DECIDIR


Al analizar la decisión del Tribunal Ad-Quod, considera esta Alzada que, la Jueza de Control procedió conforme a derecho, por cuanto para el momento de decidir, no tenía a su disposición toda la documentación que acreditaba la propiedad del vehículo.

Sin embargo, en virtud del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa analizar, si para el momento existe o no, en el presente asunto la documentación requerida, a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento. Y al respecto observa esta superioridad:

 que aparece al folio 22, copia certificada de documento de compra-venta, autenticado por el Registro Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara, ratificada su autenticidad por éste organismo, según oficio 70-80-08 de fecha 25 de junio de 2003, dirigido a la Jueza Yanina Karabin Marín, a cargo del Tribunal Ad-Quod, quien en su oportunidad solicitó dicha información, lo que consta al folio 47 al 51.

 Igualmente aparece dicho documento de compra-venta, inserto en los libros que lleva, la Notaría Pública de Puerto La Cruz, en fecha (31) de mayo de dos mil dos (2002). A través de dichos documentos se evidencia, la venta realizada por el ciudadano Alberto José Peña Pérez y como comprador el ciudadano Oswaldo José Romero Gómez, por los cuales el solicitante, demostró su condición de propietario legítimo

 El solicitante también presentó los documentos originales del vehículo en cuestión, al momento en el que, lo incautaron las autoridades, lo que se evidencia de ACTA POLICIAL, donde los funcionarios policiales dejan constancia de lo siguiente: “… LE SOLICITAMOS LOS DOCUMENTOS DE CONDUCIR Y DEL VEHÌCULO AL CONDUCTOR, PRESENTANDO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: LICENCIA DE CONDUCIR, CERTIFICADO MEDICO, CEDULA DE IDENTIDAD Y CARNET DE CIRCULACION…”. Sin embargo según denuncia del mismo solicitante, realizada en su recurso de apelación, dichos documentos fueron extraviados cuando el asunto, pasó de la Fiscalía Primera a la Undécima, causando un gravamen al solicitante, toda vez que se ve en estado de indefensión, al momento de acreditar su legítima propiedad sobre el vehículo, todo ello sin ser imputable a su persona

 es por lo que esta superioridad, no puede pasar por alto, el menoscabo de un derecho constitucional, que no debe continuar siendo violado, por lo tanto, esta Alzada apegada a los más básicos principios que rigen estos derechos, debe valorar lo siguiente:

1.- Que cursa en los folios 48 al 49 del presente asunto, la certificación del documento notariado por ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que el Notario tuvo a la vista Certificado de Registro de Vehículo No. KLA4Z11HW1S77221-1-1, de fecha 18 de Febrero de 2002.

2.- Que se verifica al folio 22 copia certificada, de documento de compra-venta, inserto en los libros que lleva, el Registro Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara, en los cuales se evidencia la venta realizada por el ciudadano Alberto José Peña Pérez y como comprador el ciudadano Oswaldo José Romero Gómez

3.- Que se verifica la autenticidad del mencionado documento de compra-venta hecha por la ya mencionada Notaria Pública, en respuesta a solicitud hecha por el Tribunal Ad-Quod, al Registro Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara, para que informara acerca del referido documento y sobre su autenticidad, la cual confirmó mediante oficio N ° 7080- 08.

4.- Que cursa al folio 106 al 107 del presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo cuyos datos se corresponden con el vehículo solicitado, y a nombre de la persona que aparece en el documento notariado y registrado como vendedor del vehículo en cuestión, y como comprador aparece el solicitante Oswaldo José Romero.

5.- Aunado a lo anteriormente expuesto, el solicitante alega una posesión sobre el vehículo desde el 31 de Mayo de 2002, y teniendo en cuenta esta Alzada, que si bien es cierto, que la posesión de los bienes muebles valen como titulo, no es menos cierto que para el caso de los vehículos, es necesario la creación de un sui géneris, Régimen de Publicidad, el cual es la inscripción del vehículo en el Registro Automotor de Transporte y Tránsito Terrestre, cumpliendo así con la normativa vigente que rige la materia, la Ley de Tránsito Terrestre.


Pero en el siguiente caso, esta Instancia Superior recibió en fecha 20MAY2004, (folio 125 al 127), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo, la cual tiene como conclusión que el documento es FALSO es por lo que se deriva que no le puede ser aplicada la jurisprudencia citada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, es por lo que, esta superioridad, con fundamento, en las valoraciones derivadas del estudio exhaustivo del presente asunto, le es forzoso declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión apelada, objeto del presente recurso Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ROMERO, en su condición de Solicitante, asistido por el Abogado Luis Pérez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N 1°, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. Yanina Karabin, en fecha 13 de Agosto de 2003, que NEGO LA ENTREGA DE VEHÍCULO al nombrado Solicitante.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA

Líbrese notificación al solicitante y a la Fiscalía respectiva del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 25 días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).-

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria


Abg. Rosangelina Mendoza



DMMV/R-2003-232/armando