CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
PONENTE: Dra. Dulce Mar Montero Vivas
ASUNTO: KP01-R-2004-00048
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001584
Recurrente:
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Recurrida:
Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°3 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo:
Apelación del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 05-02-2004, mediante el cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: Gregorio Pineda Escalona y Roberth Heredia Gómez.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y art. 278 del Código Penal.


PRELIMINAR

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Lorena García Andrade, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 05FEB2004, mediante el cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: Gregorio Pineda Escalona y Roberth Heredia Gómez, ampliamente identificado en autos.

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado en fecha 24MAR2004, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe la presente decisión.

En fecha 26MAR2004, es admitido el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 eiusdem.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Vindicta Pública alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:


 Que en el caso de marras nunca nació la oportunidad procesal para la presentación de la acusación, por cuanto la Juez de Juicio, difiere la audiencia de Juicio Oral y Público por encontrarse en un curso.

 Que Existe una inadecuada interpretación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-01-2004, en el expediente N°02-0722, pues la única audiencia de Juicio Oral y Público diferida en este caso es solo imputable al Juez de Juicio.

 Que en esa oportunidad no se pudo presentar la acusación, por responsabilidad ajena a la representación fiscal, siendo consignada por la Unidad Receptora de Documentos de éste Circuito Judicial Penal.

 Alega la recurrente que los imputados podrían influir para que las víctimas del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización obrando en contra de la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

 Que la influencia de los imputados sobre la victima tendría su asidero en el hecho de que es el único testigo en la presente causa y su inasistencia o el cambio en sus declaraciones anteriores los favorecería , dando paso a la impunidad.

 Que el Tribunal de Juicio para la concesión de la medida no tomó en consideración el peligro de fuga de los detenidos, que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele por el delito de Robo Agravado de Ocho a Dieciséis años de presidio, amén de otros delitos imputados.

 Solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio N°3 de éste Circuito Judicial Penal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Gregorio Pineda Escalona y Roberta Heredia Gómez.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Ad Quod, al dictar la decisión expone:

“….Este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionado la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa…no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Jueza de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad…En este mismo orden de ideas, verifica esta Juzgadora de la revisión de la causa, que el Juicio Oral y Público estaba fijado para el día …..el cual no se realizó en la fecha fijada en virtud que el tribunal no dio despacho….Así las cosas, evidentemente el retardo procesal en el presente caso no es imputable a los investigados….En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N°3, y a los fines de ser juzgado en libertad, las resultas del proceso y en consecuencia el debido proceso, considera que lo procedente es revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas de libertad….”



RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones a los efectos de su decisión hace los siguientes razonamientos:

La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Respecto de la revisión de la situación del imputado, el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264, el cual prescribe que "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente". Así mismo, dispone la prenombrada norma que "En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas". Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y un de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En el caso bajo examen, se observa, que la ciudadana Juez de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor de los imputados GREGORIO JOSE PINEDA ESCALONA y ROBERT ALEXANDER HEREDIA GOMEZ, medida de presentación periódica y prohibición de salida del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

E igualmente utilizó como sustento de su decisión la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal, de fecha 14 de enero del año en curso, donde se establece para el Procedimiento Especial Abreviado por ser el delito en flagrancia, la oportunidad para el Ministerio Público presentar el acto conclusivo, es según lo establece el artículo 374 de la norma adjetiva penal, en la oportunidad del Juicio Oral, ahora bien si este no se realiza, por causas que en ningún modo podrían imputársele al procesado, debe dársele a este la libertad plena o restringida.

Ahora bien, arguye la Fiscalía del Ministerio Público, que hubo una mala interpretación de la referida sentencia, por cuanto es para el caso de que el Ministerio Público no presente su acto conclusivo en esa oportunidad, que se presente a la audiencia y no lleve la acusación.

Ahora bien, la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

“…por razón del retardo para la celebración del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo, dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación;…”
Es pues, la decisión que tomó la Juez de Instancia está totalmente ajustada a derecho, por cuanto la realización del Juicio Oral no se pudo dar, y aunque ella argumenta las causas, sea esta u otra, la verdad fue que la Audiencia no se apertura y por lo tanto no se podía interponer el acto conclusivo, que tal como lo señala el la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, , “…si la demora para la realización del juicio Oral y , por ende, para la presentación de la acusación fiscal…”, QUIERE DECIR ENTONCES QUE POR CUANTO NO SE DIO LA AUDIENCIA, MAL PODRÍA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO INTERPONER LA ACUSACIÓN PORQUE ESE ES EL MOMENTO PROCESAL PARA ELLO.

Cuestión esta que fue tomada en cuenta por el Ad-Quod, al momento de decidir sobre la aplicación extensiva del artículo 250 tal y como manda la norma adjetiva penal, y la decisión in comento. Y no como lo dejó sentado el recurrente que el caso es la cuando el Ministerio Público no lleva su acusación en esa oportunidad, es para ese caso y también para cualquier otro caso que no sea imputable al imputado.

Y DE ESO NO TENEMOS QUE TENER DUDA ES QUE SEA LA CAUSA QUE SEA POR LA QUE NO SE APERTURO LA AUDIENCIA, EL MINISTERIO PUBLICO TIENE QUE LLEVAR SU ACTO CONCLUSIVO PARA INTERPONERLO EN ESA OPORTUNIDAD Y QUE SI ESTA AUDIENCIA NO SE DA POR CAUSAS EXTRAÑAS AL IMPUTADO, LO QUE PROCEDE ES APLICAR EN BENEFICIO DE EL, LA MEDIDA DE LIBERTAD PLENA O RESTRINGIDA.

En el caso in comento, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público consignó su escrito acusatorio en fecha 06FEB2004, seguido se desprende del folio 24, consignado en copia certificada, que la decisión impugnada fue en fecha 05FEB del mismo año y la Audiencia para el Juicio Oral y Público estaba fijada para el día 22ENE2004, la cual no se realizó, es por lo que se concluye que el Fiscal del Ministerio Público consignó su acto conclusivo días después de la fecha indicada

Como corolario de lo anteriormente expuesto, es por lo que se Confirma la decisión recurrida, y se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Lorena García Andrade, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 05FEB2004, mediante el cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: Gregorio Pineda Escalona y Roberth Heredia Gómez, ampliamente identificado en autos.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Control a los fines de que sean agregadas al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 20 días del mes de Mayo Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente



Dr. José Julián García


La Juez Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López

La Secretaria,



Abg. Rosangelina Mendoza


DMMV/arelys/R-04-48