CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000200
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 (Carora).


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente Asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Mireya León Linares, Jueza de Control N° 10 de esta Circunscripción Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 24 de Abril de 2004, donde les fue expedido MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ y ALVARO JOSUÉ ALVARADO, intentado por los Abogados Héctor Chirinos y Efrén Caripa.

En fecha: 10 de Mayo de 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de Abril de 2004, los Abogados Héctor Chirinos y Efrén Caripa, en su condición de Defensores Privados, solicitaron ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mandamiento de Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ y ALVARO JOSUÉ ALVARADO, y en el escrito de solicitud de Habeas Corpus exponen:

“...El día jueves 22 del mes de Abril del 2004, a las 6AM se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas integrada por aproximadamente ocho funcionarios, en la residencia donde cohabita el ciudadano LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ con su esposa y sus familiares, ubicada en la Urbanización La Guzmana, vereda 1 casa N4, en Carora, y procediendo a allanar la referida vivienda en busca supuestamente de un vehículo hurtado, al no encontrar el vehículo proceden a llevarse uno que se encontraba en el garaje propiedad de uno de los integrantes de la familia, luego es trasladado a la sede de dicho cuerpo siendo aproximadamente las 7 AM, posteriormente la misma comisión se traslada a la siguiente dirección Calle Barquisimeto entre calles Mérida y Zulia en la casa N- 06-07 donde vive ALVARO JOSUÉ ALVARADO, Allanando la vivienda, en la que encuentran unas armas de fuego y una determinada cantidad de dinero en la habitación del ciudadano VENIRZON JOSE ALVARADO, titular de la cedula de identidad N-2.378.242, quien manifiesta ser propietario de la casa y propietario de las armas y que el dinero pertenece a su hija MILITZA LOURDES ALVARADO CARVAJAL, titular de la cedula 9.633.075, no obstante la referida comisión se lleva detenido al ciudadano ALVARO JOSUÉ ALVARADO, junto con las armas y el dinero, siendo las 8am, al tenerlos en la sede se les informan que ambos están detenidos por cuanto sobre los mismos pesa una orden de aprehensión, ante tal situación esta defensa es informada y al trasladarse ante esa sede, siendo aproximadamente las 11 AM de ese mismo día le es informada que efectivamente se encuentran Detenidos por una orden de aprehensión librada por un juez de control.../


En fecha 24 de Abril de 2004, la Jueza de Control Nro. 10 (Extensión Carora) Abg. Mireya León Linares, recibió el presente amparo y ordenó solicitar a la Comisaría Nº 70 de esa localidad y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, informen el motivo, fecha y hora de la detención de los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ y ALVARO JOSUÉ ALVARADO, concediéndoles un lapso perentorio que no podrá exceder de Dos (02) horas a partir de su recepción.

En fecha 24 de Abril de 2004, se recibió Oficio ZP-7Nº-0711-2004 de esa misma fecha, emanado del Jefe de la Comisaría Nº 70, de la Zona Policial Nº 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ y ALVARO JOSUÉ ALVARADO, se encontraban detenidos en la sede de la Comisaría Nº 70, según oficio Nº 9700-076, de fecha 22-04-2004, emanado del C.I.C.P.C., Delegación Carora, donde informan que los mencionados ciudadanos quedan a disposición de ese Tribunal, ya que guardan relación con el Expediente Nº G-573.157. Se anexo copia de los oficios recibidos del C.I.C.P.C., copia del libro de novedades diarias llevadas en la Comisaría Nº 70, donde se encuentra asentado el ingreso de dichos ciudadanos.

Igualmente, en esa misma fecha 24 de Abril de 2004, se recibió Oficio Nº 9700-076 de igual fecha, emanado del Jefe de la Sub Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el mismo informa que efectivamente una comisión de ese despacho, practicó la detención preventiva de los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ y ALVARO JOSUÉ ALVARADO, en virtud de que el Juzgado de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, les libró orden de aprehensión de fecha 22-04-2004, con relación al asunto Penal C103443-04, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos del delito de Robo o Hurto de Vehículo y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito (precalificación Fiscal) y Ocultamiento de Armas de Fuego (precalificación Fiscal) respectivamente; de igual forma hace del conocimiento, que dichos ciudadanos para el momento de la detención se encontraba presentes en ese despacho, para efectos de su identificación Plena, luego de que en allanamientos que fuesen realizados previa orden de Visita Domiciliaria, emanadas del Juzgado de Control Nº 12 (Extensión Carora) y en donde se localizaron los objetos que ameritaron se solicitase a la Fiscalía Octava de esta Circunscripción Judicial, una orden de aprehensión ante el Juzgado de Control de Guardia, motivado a la naturaleza presuntamente ilícita de los mismos y su detención se llevó a cabo a las 04:30 horas, del día 22-04-2004.

En esa misma fecha, la Jueza de Control Nro. 10, Abg. Mireya León Linares, dicta decisión, en la cual expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ y ALVARO JOSUÉ ALVARADO, intentado por los Abogados Héctor Chirinos y Efrén Caripa, en su condición de Defensores Privados.

En fecha 28 de Abril de 2004, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del Tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente Asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta, expidió Mandamiento de Hábeas Corpus en los siguientes términos:

“...Este Tribunal de Control actuando como Tribunal constitucional observa que del recuento de los hechos se desprende efectivamente que de los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ y ALVARO JOSUÉ ALVARADO.../...fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) subdelegación Carora, Estado Lara, el día 22-04-04 a las 9:00 a.m y 8:45 a.m, respectivamente, con motivo de unas visitas domiciliarias que fueron efectuadas a raíz de unas ordenes de allanamientos solicitadas en la investigación N° G-573.157, pero las mismas no conllevan orden de aprehensión y es el mismo día a las 5.40 p.m., cuando los ciudadanos mencionados fueron ingresados detenidos a la Comisaría N° 70 de la localidad de Carora, y es el día 24-04-04 cuando son puestos a la orden del Tribunal de Control N° 10 a las 4:40 p.m., por lo que se observa una flagrante violación al debido proceso, y una privación ilegítima de Libertad ya que para el momento en que los ciudadanos fueron detenidos las respectivas ordenes de aprehensión no habían sido libradas por el Tribunal de Control respectivo, violándose de esta manera el articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece “La Libertad personal es inviolable y en consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de Cuarenta y Ocho Horas a partir del momento de la detención”.../...El uso del Habeas Corpus se ha reservado generalmente para precaver la libertad física y por ello en el acontecer histórico surge como la primera garantía alcanzada por el hombre ya que su supresión o restricción entraba y limita el ejercicio de los demás derechos individuales. En este sentido su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste a quien arbitrariamente esta privado o restringido de libertad para solicitar de la autoridad judicial el restablecimiento en su libre ejercicio.../...En consecuencia se infiere que para que proceda el recurso de Habeas Corpus es condición sine qua non, que la persona que se dice agraviada se encuentra privada ilegítimamente de libertad requisito que en el caso sub.-examine se cumple por lo ya reseñado.../...Nuestra Carta Magna vigente en su artículo 27 encabezamiento regula el llamado Amparo Jurídico y en segundo aparte la acción de Habeas Corpus que tiene por objeto la protección constitucional de la Libertad y seguridad personales de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”







DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente Asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad de los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ y ALVARO JOSUÉ ALVARADO, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que expidió Mandamiento de HÁBEAS CORPUS, a favor de dichos ciudadanos, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2004, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ y ALVARO JOSUÉ ALVARADO, intentado por los Abogados Héctor Chirinos y Efrén Caripa, en su condición de Defensores Privados.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Mayo de 2004. Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sede Constitucional)

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,



Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria,




DMMV/O-2004-200/armando