CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 Mayo de 2004. Años 194º y 145º
Ponente: Dulce Mar Montero Vivas
Asunto : KP01-R-2003-000389
Asunto Principal: KP01-P-2001-001113
RECURRENTE:
Querellados: Freddy Orlando Betancourt Hernández
ABOGADO: Defensora Privada, Abog. Lisoleth Chávez
RECURRIDA: Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.-
Querellantes: Sociedad Mercantil Promotora Beverlys Hills C.A.
MOTIVO: Contra el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10-12-2003, donde declara improcedente la solicitud de experticia grafo técnica del Libro de accionistas del Consorcio Beverlys Hills C.A.
PRELIMINAR
Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Lisoleth Chávez en su condición de defensora privado del ciudadano: Freddy Orlando Betancourt Hernández en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10-12-2003, donde declara improcedente la solicitud de experticia grafo técnica del Libro de accionistas del Consorcio Beverlys Hills C.A.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 13FEB2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de marzo del año en curso, se procedió a admitir la presente incidencia por no concurrir ninguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
Errónea interpretación de normas jurídicas por parte del Juez Ad Quod, creando un estado de indefensión en perjuicio de Freddys Orlando Betancourt Hernández, así como la violación de las normas constitucionales y legales referidas.
Solicita la Defensa la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Control Judicial de la Investigación que tiene el Juez de Control durante la fase preparatoria.
Violación del Derecho a la Defensa, con la decisión tomada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, negando la realización de las demás pruebas y diligencias solicitadas por esta defensa, alegando que no las considera útiles y pertinentes.
Quebrantamiento de los principios y garantías constitucionales y procesales, por parte del Juez Ad Quod, dejando al recurrente en un total estado de indefensión ante el poder punitivo del estado, coartándosele el ejercicio de la defensa, causándole un gravamen irreparable.
No Aplicación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Libertad de las pruebas. Alega el recurrente:
“… que lo procedente era promover las experticias durante la fase preparatoria del proceso ante el Ministerio Público y que se acordará su realización, pues éste tiene como obligación recabar los elementos de prueba para fundar su acusación y también recolectar las pruebas que favorezcan la defensa del imputado, pues éste tiene como obligación recabar los elementos de prueba para fundar su acusación y también recolectar las pruebas que favorezcan la defensa del imputado, esto es las pruebas que desvirtúen la participación del presunto autor del hecho en los delitos que se le imputan, por lo tanto es evidente –señala el recurrente- impera en esta causa penal un desequilibrio procesal entre la defensa y la vindicta pública, pues luego de tres años de investigación solo constan en el expediente elementos de convicción necesarios para fundar la acusación fiscal y las acusaciones de los querellantes…”
Señala además la violación grave del debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 númeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Juicio Previo y debido proceso, artículo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal; Defensa e Igualdad de las partes, artículo 12 eiusdem; Finalidad del proceso, artículo 13; Libertad de pruebas, artículo 198 íbidem.
Finaliza, solicitando la nulidad del auto de fecha 10DIC2003, emitido por la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, y que el Recurso de Apelación sea declarado con lugar con los pronunciamientos a los que haya lugar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez Ad quod, al dictar la decisión expone:
“ Este Tribunal Octavo de Control, dándole cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 18 de Septiembre del 2003, acuerda oficiar inmediatamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que motive las razones que fundamentan la solicitud formulada por esa Representación Fiscal, en cuanto a la procedencia de una de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno propiedad del consorcio Bervelys Hills C.A., conformada por dos (2) Lotes de Terreno cuyas medidas de identificación y linderos están establecidas en el Escrito Fiscal. Así como este Tribunal, siendo como ha sido el escrito presentado por la Abogada Lisbeth Chávez Lozano, actuando en su condición de Defensora del Querellado ciudadano Freddy Orlando Betancourt Hernández, por todo lo anteriormente expuesto, respecto a lo solicitado por la defensa en fecha 12-11-03 se considera Improcedente y así se decide”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la apelación interpuesta por la Abog. Lisoleth Chávez, en su condición de apoderado y defensor del ciudadano: Freddys Orlando Betancourt, contra el auto de fecha 10 de Diciembre del 2003, que reiteró la decisión de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que declaró improcedente por no ser necesarias y pertinentes las pruebas grafotécnicas solicitadas por la defensa sobre los documentos notariados y registrados a que se refiere el pedimento de la defensa.
Esta Alzada a los efectos de emitir un pronunciamiento, precisa hacer el siguiente análisis, en primer orden hay que destacar el concepto de Documento Público que de acuerdo con el diccionario tecnológico de jurisprudencia, economía y legislación de Don Pedro Pujol, documento auténtico, es todo escrito autorizado por un funcionario público en los negocios que correspondan a su cargo, y especialmente se entiende por público el documento que contiene un disposición o un convenio otorgado ante notario o registrador con arreglo a la ley: Autentico y Público de acuerdo a los más reputados autores tienen el mismo sentido, auténtico es lo que merece fe, público lo que puede ser visto por quien quiera verlo; por consiguiente, todo documento autentico es público porque es legalizado por una autoridad y los actos de la autoridad son siempre públicos. Tanto los registradores como notarios tienen una competencia general para darle fe pública a toda especie de actos.
En atención a la consideración de Documento Público que es aquel que constituye una prueba de haberse realizado algún acto, negocio y que no puede desconocerse, no puede irse contra él, sino únicamente por medio del procedimiento de la tacha.
El Código Civil vigente en su artículo 1357, define el documento público y en el se establece como documento público aquel autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público quien tenga facultad para darle fe pública. Con esta definición, se termina con la distinción que han pretendido algunos jurista encontrar entre documento público y documento autenticado y hay que recordar la extrema importancia de la fe de vida a los instrumentos públicos como base a la seguridad y la confianza sobre la que reposa la riqueza del país, ya que la ley le da mayor fe al escrito cuando ellos son presenciado y recogidos por el funcionario a quien se ha encargado para el mismo. Y así tenemos que el artículo 1359, del Código Civil, establece los caracteres del Documento Público.
El artículo 1360 eiusdem, establece que el instrumento público que contenga actos jurídicos reviste al acto de plena fe, de la verdad de las declaraciones, del negocio que se haya pactado entre las partes y ante terceros, y el mismo artículo advierte la posibilidad de que un documento se esté simulando un hecho jurídico, caso en el cual ya no será procedente la tacha de falsedad de ese instrumento que es un juicio autónomo e independiente, sino el juicio de simulación.
Nuestro Código Civil establece que el instrumento público, la fuerza del mismo sólo se puede invalidar mediante juicio de tacha, diferente al documento privado que se puede desconocer cuando se produzca el juicio.
El carácter de fe pública que ofrece el documento revestido de ese carácter, enerva el principio de que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, el documento público hace excepción a ese principio y debe subsistir válido mientras el documento no sea declarado falso a través de la acción principal o incidental de tacha. En consecuencia, no es un simple desconocimiento que se realiza en el juicio, inclusive en la tacha incidental, no solamente basta que la parte lo manifieste en el juicio, sino es necesario, que el tachante formalice la tacha.
En el caso in comento, en el proceso se acusó a Freddy Betancourt y Henry Aguilar Vásquez, por el delito de forjamiento de documentos, pero el forjamiento se refiere al acta de constitución de la Empresa Beverlys Hills C.A., y no de los documentos sobre los cuales la defensa solicita las experticias, por lo que es innecesario realizar dichas experticias, aunque no se puede pasar por alto que el órgano judicial ha debido motivar la negativa y decir el por qué niega la prueba, ya que de lo contrario, al no hacerlo incurre en falta de motivación por lo que es necesario llamarle la atención al Ad-Quod a los fines de que fundamente los actos de carácter jurisdiccional que sean esenciales para el proceso.
Desde el punto de vista penal y criminalísticos, documento es todo acto que tenga carácter representativo y documento escrito es aquel que contiene una manifestación de voluntad o una declaración o relación de verdad jurídicamente relevante, acta para servir de prueba de un derecho o de una pretensión jurídica cualquiera y cuyo autor pueda ser claramente identificado. Sin entrar a analizar las características esenciales del documento escrito y que en forma general mencionaremos: la forma, el tenor o contenido, el ser atribuido a un autor determinado el ser jurídicamente relevante y la capacidad probatoria. En este último punto podemos decir que un documento expedido con las formalidades legales por el empleado público con capacidad para ello y en ejercicio de sus funciones es un medio de prueba porque sirve para aportar al proceso noticias, informaciones, declaraciones, sobre el hecho que se investiga y cuya veracidad no es discutible mientras no se demuestre su falsedad tramitada en juicio donde se refiera al documento en concreto, por lo que en un juicio donde no esté en discusión la veracidad de los documentos sobre los cuales se pidió la experticia grafotécnica, mal podría concederse y admitirse dicha prueba cuando el proceso no se refiere a ellos y para quitarle el valor probatorio, es necesario tacharlos de falso, no por esta vía penal, sino por la vía de la acción principal de tacha.
La plena fe de vida a las aseveraciones de los funcionarios públicos se limita a los actos y hechos que este ha podido y debe certificar, parte en el cual el instrumento tiene fuerza probatoria general contra todos. (adversus omnes).
La única prueba que puede desacreditar la fuerza probatoria del documento es la falsedad, y que puede demostrarse con el juicio de tacha de falsedad y en este caso el fiscal al negar las pruebas, aunque su negativa tampoco es motivada, sin embargo, manifiesta que las pruebas de experticias solicitadas no son procedentes por cuanto no se está discutiendo la falsedad de los instrumentos sobre lo cual se pide, sino de otro al cual se le practicó la experticia grafotécnica.
Por otra parte la experticia grafotécnica como toda experticia se realiza sobre instrumentos u objetos sobre los cuales se cuestione su legalidad, si no ha sido cuestionada su legalidad, mal pueden las partes prevenir a futuro lo que pueda realizarse, ya que la justicia en cosa seria y no de azar, en consecuencia no le es aplicable a los documentos no cuestionados, la realización de experticias, porque los mismos como lo dice el recurrente pudieran ser reconocidos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, es por lo que se confirma la decisión apelada no sin antes llamar la atención al juez Ad-Quod de la obligación de motivar los actos jurisdiccionales que produzcan efectos a las partes del proceso, para mantener la incolumidad del mismo. Al no haber violación grave de normas constitucionales que regulan la forma del proceso no es procedente declarar la nulidad de un acto que puede corregirse e indicarse las razones motivacionales por la cual se negó las pruebas solicitadas. Y ASI SE DECLARA.
Es por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se confirma la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Lisoleth Chávez en su condición de defensora privado del ciudadano: Freddys Orlando Betancourt Hernández en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10-12-2003, donde declara improcedente la solicitud de experticia grafotécnica del Libro de accionistas del Consorcio Beverlys Hills C.A.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Control a los fines sea agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 18 días del mes de Mayo Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente
Dr. José Julián García
La Juez Profesional y Ponente, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
DMMV/arelys/R-03-389
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