CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004.
Años: 194° y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000129
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000040
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
De las partes:
Recurrente: FRANKLIN ORLANDO RIVERO LINAREZ, asistido por los Defensores Privados Abog. Honorio Meléndez y Abog. Jaime Rodríguez.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 22.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.
Delitos: Tráfico en la Modalidad de Distribución de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la Agravante contenida en el artículo 43 ordinal 1° eiusdem.
Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada el día 26 de Marzo de 2004, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, resolvió Sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada, la Admisión de Pruebas y la Ratificación de Medida Cautelar (Privativa de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abog. Honorio Meléndez y Abog. Jaime Rodríguez, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada el día 26 de Marzo de 2004, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, resolvió Sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada, la Admisión de Pruebas y la Ratificación de Medida Cautelar (Privativa de Libertad al ciudadano FRANKLIN ORLANDO RIVERO LINAREZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Abril de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Abril del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000040 interviene como Acusado el ciudadano FRANKLIN ORLANDO RIVERO LINAREZ, asimismo se observa que éste último designó como su Abogados Defensores a los Profesionales del Derecho Jaime Rodríguez y Honorio Meléndez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.107 y Nº 67.354, quienes aceptaron el nombramiento y juraron cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo, en Audiencia Oral de fecha 19 de Enero de 2004 (folio 1) el primer Abogado y en Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P. de fecha 01 de Marzo de 2004 (folio 6) el segundo Abogado.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión que resolvió Sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada, la Admisión de Pruebas y la Ratificación de Medida Cautelar (Privativa de Libertad al ciudadano FRANKLIN ORLANDO RIVERO LINAREZ, fue dictada en Audiencia Preliminar realizada el día 26 de Marzo de 2004. En fecha 01 de Abril de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...En la nulidad reconoció la omisión de formalidad, indicando que la misma era una formalidad no esencial.../...En la prueba, indicó que no se planteo en el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código orgánico procesal penal, en lo adelante del copp, declarándolo extemporáneo. En cuanto a la medida preventiva señalo que no han variado las circunstancias en las que se decretó la privativa de libertad.../...Primero, en cuanto a la nulidad solicitada esta defensa quiere hacer las siguientes observaciones: La defensa en ningún momento a (sic) planteado que la orden no emane de un tribunal competente, que se hayan violados requisitos en cuanto a la orden, pero si ha planteado que se realizó de modo extemporáneo y en un lugar distinto al indicado en la orden misma, pues la orden indica que “ practiquen el ALLANAMIENTO en un inmueble ubicado en La calle 24 de Julio, Lomas de León, residencia de bloques sin frisar, de rejas de color Azul, Barquisimeto, Estado Lara, habitad (sic) por los ciudadanos (sic) FRANKLIN ORLANDO RIVERO LINAREZ.../...La misma tendrá una duración máxima de (5) días hábiles”. En el momento de materializarse la orden in comento los funcionarios practicaron allanamiento el 16 de enero de 2004 a las 5 y 30 pm en el sector 2, vereda 10, casa No 9, urbanización la Carucieña, casa de bloque color verde con rejas blancas; en un lugar distinto y fuera del lapso, pues la misma se emitió el 10 de Enero, a saber el lapso legal sería, bien el día 11, 12, 13, 14 o 15 de Enero.../...En esta fase pueden surgir nulidades tanto en las acta (sic) que registran las actuaciones, como en los actos realizados en función probatoria. Las acta (sic) debe realizarse conforme lo establece la ley con las garantías de fidelidad y salvaguarda de los derechos y garantías procesales de las partes. Cualquier violación que ocurra, en los aspectos señalados, como:
Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre los numerales 2, 4 y 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar realizada el día 26 de Marzo de 2004, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, resolvió Sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada, la Admisión de Pruebas y la Ratificación de Medida Cautelar (Privativa de Libertad al ciudadano FRANKLIN ORLANDO RIVERO LINAREZ;
Ahora bien, revisado el argumento de los recurrentes, se le hace necesario a esta Instancia Superior pronunciarse a cerca de lo que parece ser la segunda denuncia del escrito recursivo y lo hace de la siguiente manera:
Señala la defensa:
“…el Ministerio Público le imputó y el tribunal ordenó juicio por el delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto en el código Penal en su artículo 321; sin que haya existido una investigación de ese delito y menos aun cuando la estructura de este tipo penal es en casos muy particulares, como lo es el hecho de declarar falsamente sobre la identidad o el estado civil o en otro supuesto de la norma sobre hechos que se requiera de la tacha o impugnación ….”
En la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el delito precalificado por el Ministerio Público fue el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el escrito Acusatorio estima el Ministerio Público:
“… En este mismo orden la mentira ante el Juzgado de Control constituye un tipo penal tipificado por el Legislador en el Art. 321 Primer Aparte del Código Penal, relativo a la Falsa Atestación ante Funcionario Público, …ACUSA….por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, …. Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,….” (subrayado de esta Instancia Superior)
En referencia a este delito, es necesario emitir un pronunciamiento sobre el mismo y al efecto se precisa:
El artículo 321 del Código Penal, establece la figura jurídica de Falsa atestación por particulares, ante funcionario público o en acto público.
Se sancionan allí entonces tres conductas diferentes en ese tipo penal a saber:
atestación falsa de la propia identidad o del propio estado.
atestación falsa de la identidad o del estado de otra persona.
atestación falsa de cualquier hecho, distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto.
Observamos entonces que señala como conducta delictuosa, la atestación en esas modalidades, ahora bien que significa la palabra ATESTAR?, sinónimo de testificar o atestiguar (actuar como testigo). ATESTIGUAR: declarar como testigo, TESTIMONIAR: Atestiguar una cosa
Y así tenemos también la figura jurídica, establecidas en el artículo 243 y 246 del Código Penal, que se refieren al Falso Testimonio, que se verifican cuando el testigo o experto atestan falsamente, entonces no cometen el delito de falsa atestación ante funcionario público, sino de falso testimonio.
Ahora bien, podríamos decir que el imputado, estaría incurso en la modalidad establecida en el particular tercero, anteriormente citado, atestación falsa de cualquier hecho, distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, si eso es así, estaríamos diciendo entonces que igualmente el testimonio dado por el imputado, podría ser (como contempla el artículo de seguida) destruida su fuerza probatoria mediante tacha o impugnado de falsedad, y continua el artículo, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Son pues sujetos activos de estos delitos, únicamente los testigos, los peritos, los interpretes, no olvidemos que estos declaran bajo la figura del juramento, caso contrario, mal podría tacharse un imputado o un acusado, por cuanto este declara libremente, sin juramento, (artículo 131 del COPP), y declara si es su voluntad, habiendo sido impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, el hecho de que no declare no será usado en su contra (artículo 49.5 Constitucional), y es el único que igualmente puede rendir su declaración cada vez que lo quiera, siempre que esta sea pertinente.
Nos señala el legislador: “…si en la declaración rendida por el imputado…”, “…si en la declaración rendida por el acusado…”; y en ningún caso, obra “…la atestación rendida por el imputado…” o “…el testimonio rendido por el acusado…”, y no hemos de olvidarnos que nuestro sistema sustantivo penal, rige el principio constitucional consagrado en la norma máxima, NULLUS CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE, quiere decir esto que no podemos imputar conductas delictuales, que no estén claramente establecidas como tales en las leyes sustantivas vigentes, y mal podría realizarlo de la manera como lo hizo el representante del Estado del ius puniendi, quien igualmente conforma el sistema de justicia, y debe velar por la correcta aplicación de las leyes, así mismo extraña sobre manera a quien decide, que la juzgadora Ad-Quod, ante tan aberrante conducta en violación flagrante de los derechos del imputado haya convenido en ello, siendo como lo es Garante de la Constitución y Controladora del Proceso.
Igualmente causa extrañeza a esta Colegiada, que la defensa haya invocado tan ligeramente dicha violación, es por lo que se les conmina a que en futuras actuaciones sean más diligentes con las labores de su mandato.
Es pues como corolario de lo anteriormente explanado, que esta alzada, ante la violación de los derechos del imputado, al haberse admitido una acusación de tal índole, por lo que se declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se anula la Audiencia Preliminar realizada, y se hace un llamado de atención a la juzgadora, de no incurrir en futuras actuaciones en conductas tales que conlleven a la violación flagrante de los derechos del imputado, que podrían catalogarse como de error inexcusable. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente Recurso de apelación, se anula la Audiencia Preliminar realizada en fecha 26 de Marzo de 2004 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia, la decisión de esa misma fecha y el Auto de Apertura a Juicio, y se insta al Tribunal de Control que ha de conocer del caso, a no cometer los errores de la recurrida y a garantizar los derechos del imputado. Como consecuencia de la presente anulación, la Audiencia Preliminar deberá realizarse en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas luego de recibido el presente Asunto. Y ASI SE DECIDE
En atención a la anterior declaratoria, este Órgano Colegiado, estima no pasar a conocer el resto de las denuncias. Y ASI SE DECIDE
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abog. Honorio Meléndez y Abog. Jaime Rodríguez, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada el día 26 de Marzo de 2004, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, resolvió Sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada, la Admisión de Pruebas y la Ratificación de Medida Cautelar (Privativa de Libertad.
SEGUNDO: Se anula la Audiencia Preliminar realizada en fecha 26 de Marzo de 2004, y como consecuencia, la decisión de esa misma fecha y el Auto de Apertura a Juicio.
TERCERO: Como consecuencia de la presente anulación, la Audiencia Preliminar deberá realizarse en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas luego de recibido el presente Asunto.
CUARTO: Se hace un llamado de atención a la Juzgadora, de no incurrir en futuras actuaciones en conductas tales que conlleven a la violación flagrante de los derechos del imputado, que podrían catalogarse como de error inexcusable.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
SEXTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,
DMMV/R-2004-129/armando
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