CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004.
Años: 194º y 145º

PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: N° KP01-R-2004-000107
ASUNTO PRINCIPAL: N° KPO1-P-2003-001645

De las Partes:
IMPUTADO (S): ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ.
ABOGADO RECURRENTE: Abg. Carlos Gonzalo Sánchez, Abogado Querellante.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Nº:16
VÍCTIMA: Ligia María Sarmiento Sánchez (Madre del occiso Jhonnathan Rafael Sarmiento).
DEFENSOR PRIVADO: Abog. José Gregorio Zaa Álvarez.
DELITO: Homicidio Intencional.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto: contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, en Audiencia Preliminar de fecha 16-03-2004 que no admitió la Querella presentada por el Abog. Carlos Gonzalo Sánchez en representación de la Víctima Ligia María Sarmiento Sánchez (Madre del occiso Jhonnathan Rafael Sarmiento).


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez, en su carácter de Abogado Querellante, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 16-03-2004 que no admitió su Querella presentada, en representación de la Víctima Ligia María Sarmiento (Madre del occiso Jhonnathan Rafael Sarmiento) contra el Imputado ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ.


Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Abril de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Abril del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-001645 interviene como Víctima la ciudadana LIGIA MARÍA SARMIENTO SÁNCHEZ quien es Madre del Occiso Jonnathan Rafael Sarmiento, asimismo se observa que la nombrada ciudadana designó como su Abogado Querellante al Profesional del Derecho Carlos Gonzalo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.093, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.093, mediante Poder Especial (folios 26 y 27) conferido en fecha 09-03-2004 y que se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara bajo el N° 33, Tomo 31, y los mismos se encuentran facultados para interponer Recurso de Apelación a que hubiere lugar.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión que no admitió la Querella presentada por el Abog. Carlos Gonzalo Sánchez en representación de la Víctima Ligia María Sarmiento Sánchez (Madre del occiso Jhonnathan Rafael Sarmiento) contra el Imputado ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ, objeto de apelación fue dictada en Audiencia Preliminar en fecha 16 de Marzo de 2004 y fue fundamentada en Auto de Apertura a Juicio de fecha 05 de Abril de 2004. En fecha 18 de Marzo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Abogado José Gregorio Zaa Álvarez, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 31 de Marzo de 2004, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento y no promovió pruebas. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Ahora bien, LA VÍCTIMA se entera de la fijación de la Audiencia Preliminar el día 11 de Marzo de 2004, cuando su apoderado judicial consigna el Mandato Poder y tiene real acceso al expediente, entendiéndose que es a partir de este momento cuando ha sido legalmente notificada de la realización de tan importante acto. Recordemos el viejo aforismo jurídico: “lo que no consta en actas no está en el mundo del proceso”. De manera tal que la presentación de la querella durante el desarrollo de la Audiencia el día 16 de Marzo del corriente año, está ajustada a derecho pues la misma se lleva a cabo el quinto día…/…Sin embargo, la Jueza al sentenciar desestima la querella por mi presentada y niega su admisión alegando que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sin definir específicamente cual o cuales son las fallas y cual o cuales numerales se han violentado, sin concederme los TRES DÍAS que el Segundo Aparte de la norma me otorga para subsanar, corregir o completar lo faltante…/…Evidentemente que el Árbitro Judicial erró en su apreciación aplicando falsamente la disposición de una norma no ajustada al momento fase del proceso, incurriendo en vicios procedimentales a saber: PRIMERO: No admitió la querella aduciendo que no cumplía con los requisitos que impone el Artículo 294, en cuyo caso debió tomar en cuenta el contenido del Artículo 296 correspondiente al mismo TÍTULO del C.O.P.P.; cuando en realidad debió remitirse al Artículo 330 Numerales 1 y 2 ejusdem que se ajustaba perfectamente al caso in comento; vulnerando el DEBIDO PROCESO a que se refiere el encabezamiento del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, y por consiguiente incurrió en el llamado error judicial plasmado en el Numeral 8 del citado Dispositivo Constitucional. SEGUNDO: No señaló expresamente los requisitos faltantes en la querella para corregirlos violentando también el DEBIDO PROCESO, pues no se notificó debidamente cuales eran las fallas de la querella incurriendo como lo dispone el Numeral 1 de la citada Norma Constitucional. TERCERO: Una vez que la Sentenciadora fundamentó su negativa de admisión en el Artículo 294 del C.O.P.P. debió necesariamente concederme el plazo de TRES DÍAS que establece el Artículo 296 ejusdem, violentando una vez el DEBIDO PROCESO pautado en el Numeral 1 de la Norma Constitucional No. 49 que establece “….y de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa.” CUARTO: Tomó la decisión desatendiendo a mi requerimiento acerca del término para corregir las fallas de la querella, violentando lo dispuesto en el Artículo 51 del Texto Constitucional que me da el derecho a “obtener oportuna y adecuada respuesta”…/…De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito a la CORTE DE APELACIONES que declare CON LUGAR este Recurso de Apelación ordenado lo conducente al Juzgado de Control N° 2 para la reparación de la situación jurídica lesionada, teniendo como finalidad la ADMISIÓN DE LA QUERRELLA en cuestión…”



Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 3 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del Asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Marzo de 2004, y fundamentada en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 05 de Abril 2004, que no admitió la Querella presentada por el Abog. Carlos Gonzalo Sánchez en representación de la Víctima Ligia María Sarmiento (Madre del occiso Jhonnatan Rafael Sarmiento) contra el Imputado ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ.

Hecha la trascripción de los argumentos del recurrente, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto este Tribunal Colegiado precisa que la acción penal privada en el Código Orgánico Procesal Penal está deslindada en dos grandes campos, pues, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la acción privada en los delitos de acción pública y, por otra parte regula el régimen para el ejercicio de la acción penal en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada o víctima.

En este sentido el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal (adelante COPP) legitima a la persona natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima para presentar la querella, norma ésta que guarda estrecha relación con el artículo 120 del COPP.

Por otra parte el artículo 293 ibidem, exige que la querella se proponga siempre por escrito ante el Juez de Control, esta regla no le es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública o semi pública, extiéndase a los delitos perseguibles sólo requerimiento o a instancia de la víctima, pues por razones de especialidad y especificidad procesal, la querella por delitos de instancia de parte (delitos de acción privada) siempre se deberá proponer ante el Tribunal de Juicio, tal como lo ordena el artículo 400 eiusdem.

El artículo 294 del código citado, invocado por el recurrente, enumera los requerimientos que debe contener la querella, y estos son:
El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellante;
El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de la perpetración;
Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Estos requisitos son comunes tanto para la querella ejercida en proceso seguido por delitos de acción privada, como para la querella que da inicio al proceso por delitos de instancia meramente privada.

El Dr. Carlos Creus, en su obra Derecho Procesal Penal, al comentar la querella, dejó por sentado que:
“Es el otro modo formal de comunicación a la autoridad, que es la instancia escrita, con determinado contenido y formas predeterminadas por la ley, formulada ante el juez competente para intervenir en el proceso, que cumple con dos finalidades: comunicar el hecho a la autoridad y asumir el carácter de parte querellante en el proceso, para exponer en él sus pretensiones apoyadas en el derecho sustancial.
En consecuencia, tratándose de un acto estrictamente formal, la querella que no observa las formalidades prescritas por la ley, será inadmisible como tal.
Sin embargo, en algunos sistemas, con relación a los delitos de acción pública (ejercitable de oficio o dependiente de instancia privada) se contempla la figura de un querellante conjunto que actúa a la par del Ministerio Público fiscal, contemplado o coadyuvado a su función, haciendo valer sus pretensiones penales, aunque en algunos con mayor autonomía que en otros…”


Establece el artículo 330 en la norma adjetiva penal:
“… finalizada la audiencia el Juez resolverá…1. En caso de existir un defecto en la acusación del Fiscal o del Querellante estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda….”

Es como de la revisión que se hace del acta levantada en la respectiva audiencia se constata que la juzgadora, actuó en contravención a lo establecido en el artículo referido, por cuanto se observa que se limitó a dejar sentado: “En cuanto a la querella presentada por el Abg. Carlos Sánchez en representación de la madre de la víctima, Ligia Sarmiento Sánchez, el tribunal observa que si bien es cierto que la misma fue presentada dentro del lapso legal lo cual se evidencia y corre inserta en los folios 147 al 150 y presentada directamente en esta audiencia preliminar, el tribunal no la admite conforme al Art. 294 del COPP, ya que el escrito presentado no reúne los requisitos de la referida norma adjetiva. (subrayado de esta instancia).

Haciéndolo de esa manera sin darle la oportunidad de subsanar el escrito, se violentó flagrantemente lo establecido en la norma comentada, a parte de que no indicó y que era su obligación cuáles fueron las fallas del artículo 294, y realizándolo sin la debida fundamentación, y no nos olvidemos que establece el artículo 173 de la norma adjetiva penal, que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, so pena de nulidad.

Y aunado a lo anterior, realizar la desestimación de la Querella de esa manera, trae como consecuencia la vulneración de los derechos de la víctima, parte importante igualmente en este proceso, es por eso que la decisión del Ad-Quod, vulnera los derechos de la víctima, por haber actuado en violación a la norma establecida en el artículo 330.1 del COPP. Es por lo que se hace forzoso para esta alzada declarar Con Lugar el presente Recurso, Y ASI SE DECIDE.

En razón de haberse dictado el Auto de Apertura a Juicio, téngase la presenta como admitida y como parte querellante a la ciudadana Ligia Maria Sarmiento Sánchez, en su carácter de madre del hoy occiso Jonnathan Rafael Sarmiento, cualidad que regenta según consta en copia del acta de nacimiento (folio 25). Y ASI SE DECIDE


TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez, en su carácter de Abogado Querellante, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 16-03-2004 que no admitió su Querella presentada, en representación de la Víctima Ligia María Sarmiento (Madre del occiso Jhonnathan Rafael Sarmiento) contra el Imputado ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ.

SEGUNDO: En razón de haberse dictado el Auto de Apertura a Juicio, téngase la presente como admitida y como parte Querellante a la ciudadana Ligia Maria Sarmiento Sánchez, en su carácter de madre del hoy occiso Jonnathan Rafael Sarmiento, cualidad que regenta según consta en copia del acta de nacimiento (folio 25)

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada fuera del lapso legal establecido.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004).


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,



Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, siendo las: __________, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.

La Secretaria,






DMMV/R-2004-107/armando