CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004.
Años: 194º y 145º
Asunto: KP01-R-2004-000038
Asunto Principal: KP01-P-2003-000229

PONENTE: DULCE MAR MONTERO VIVAS
De las partes:
Recurrente: JOSÉ GREGORIO LOZADA SULBARAN.
Abogado Defensor: Abog. Enma Suárez González (Defensora Pública Penal N° 7).
Fiscal del Ministerio Público: N° 11.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en Juicio Oral y Público en fecha 29 de Enero de 2004 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y publicada en fecha 30 de Enero de 2004, en la que se CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZADA SULBARAN, a cumplir la Pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRELIMINAR

Sube el presente Recurso a conocimiento de esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abog. Enma Suárez González, contra la contra Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en Juicio Oral y Público en fecha 29 de Enero de 2004 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y publicada en fecha 30 de Enero de 2004, en la que se CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZADA SULBARAN, a cumplir la Pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 04 de Marzo de 2004, el Tribunal Ad-Quod, remitió el Asunto principal a esta Alzada, siendo recibido el día 05 de Marzo de 2003, correspondiéndole como ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

Este Tribunal colegiado, admite el día 11 de Marzo de 2004, el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), por no concurrir en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Asimismo se fija Audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos del artículo 456 del COPP, para el día 24 de Marzo de 2004, en esa oportunidad no se realizó la misma, convocándose para las siguientes fechas en las cuales fue diferida:
24 de Marzo de 2004: no se realizó por cuanto la Defensora Pública Penal Abog. Enma Suárez no compareció por presentar fuerte dolor estomacal, por lo que se difiere para el día 27 de Abril de 2004.
27 de Abril de 2004: En esa oportunidad no compareció el sentenciado José Gregorio Lozada, quien estaba debidamente notificado, por lo que se difiere para el miércoles 05 día Miércoles 05 de mayo de 2004.

En esa fecha 05 de Mayo de 2004, es en la que finalmente se lleva a cabo la audiencia oral, acogiéndose ésta superioridad al lapso legal establecido en el último aparte del artículo 456 del COPP, para dictar pronunciamiento.

TITULO I
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente, plantea en su escrito lo siguiente:

Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia la violación y errónea aplicación del artículo 376 ejusdem, cuando al realizar las operaciones correspondientes para la imposición de la pena por Admisión de los Hechos no fueron consideradas todas las circunstancias que pudieran favorecer a mi defendido. Así se observa la sentencia dictada el día 29-01-2004 que su representado fue condenado a cuatro (4) años de prisión y el artículo 376 del COPP expresa y textualmente reza: “...podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado,...”.

El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una sanción de 4 a 6 años de prisión. Si se parte de la premisa prevista para la admisión de los hechos sobre la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, tenemos que la penalidad media de aplicación es cinco (5) años lo que equivale a que el tercio de ésta es: 3 años, 3 meses, tres días de prisión; entonces tenemos que a mi patrocinado ni siquiera se le respetó este límite.

Cuando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la atención de todas las circunstancias se deberá entender con esto que antes de realizar la operación aritmética se estimaran todas las particularidades del caso que favorezcan a la persona que se le impondrá la pena, especialmente cuando ésta ha colaborado con su admisión a la administración de justicia sin demoras innecesarias.

Si la figura de la Admisión de los Hechos supone celeridad y menos labor procesal y como premio a dicha admisión una rebaja sustancial de la pena, cómo es que el Juez deja de lado puntos importantes y favorecedores a su defendido como lo son que el mismo no tiene ni una entrada policial y menos aún antecedentes penales que hicieran presumir de conducta predelictual, igualmente el artículo 74 del Código Penal en ordinal 4° indica: “Cualquiera otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.”, ésta debe ser la entidad del delito, el cual no afecta bienes jurídicos importantes; el daño social causado es poco relevante, si se considera que la posesión es de unos cuantos gramos que no exceden de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que su defendido en la Audiencia de Calificación de Flagrancia manifestó ser consumidor.

Del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el Juez no puede condicionar la rebaja al hecho de que se trata de una Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque si bien es cierto que en el segundo aparte del prenombrado artículo dice. “ En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”, no es menos cierto que se trata de una POSESIÓN y no de Narcotráfico, Posesión ésta que ya se aclaró era un aprovisionamiento para su consumo, siendo así, se viola también el Principio de Oportunidad consagrado en el artículo 37 del COPP, omitiendo el escaso daño ocasionado, y la intención de su defendido de enmendar su vida.

Es costumbre reiterada el hecho de que en nuestros Tribunales cuando se trata del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al acusado se le aplique la norma literalmente, y se rebaja la pena en un medio de la aplicable, es decir, se le penaliza a cumplir a lo sumo dos (2) años y medio de prisión, lo cual pasa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución para que aquí pueda solicitarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el artículo 493 y relacionado con el 494 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita a la Corte de Apelaciones, admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea sustanciado conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar en la definitiva y como consecuencia se ordene la rectificación de la pena impuesta.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario, referirse en primer término a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, por la defensa pública, a saber:

“…este Tribunal quinto de Juicio,…por unanimidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO LOZADA SULBARAN, ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta...”


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA 0RAL

A los fines de una mayor claridad en cuanto a los motivos de hechos y de derecho por los cuales se plantea el presente Recurso de Apelación, esta Alzada, considera necesario exponer lo alegado por las partes en la Audiencia Oral realizada en fecha 05 de Mayo de 2004, en la cual no compareció el Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

De la intervención de la Defensora Pública Penal:

“recurro de la Sentencia del 17/01/04 en la cual se condenó a mi defendido, en la detención y en la audiencia de presentación así como en el juicio mi defendido es pos consumidor y no se le rebajo lo previsto en el art. 376 por ser consumidor; y se le condenó por el delito de Posesión fundamento en sentencia del Tribunal Supremo en Sala Penal la cual consigno en este acto, en la misma se señala que en el art. 376 se realiza una oferta engañosa al no rebajarle la pena, señala la magistrado concurrente y disidente que difiere de la decisión por cuanto viola Derechos Constitucionales, razón por la cual acudo para que se tomen en cuenta estas circunstancias, siendo que mi defendido se ha abstenido de consumir, se deja constancia que la defensora consignará en horas de la tarde la decisión de la Sala Penal.../Se le hizo una prueba y consta en el expediente, tenía 18 piedras, no está detenido, no asistió la semana pasada por cuanto había comenzado a trabajar”


Del Sentenciado:

El Sentenciado manifestó su deseo de declarar, y fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Estoy arrepentido y no he consumido más”

TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar los planteamientos interpuestos, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

El Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal, establece para el “Procedimiento Abreviado” caso que ocupa la atención de esta Alzada, instruir al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos y concederle la palabra, esto debe ocurrir una vez presentada la acusación penal (fiscal) por tratarse de delitos de orden público, perseguible de oficio, y antes de iniciarse el debate oral y público. El imputado podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. Señala dicho dispositivo que, el juez deberá imponer una rebaja en la pena a aplicar, de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Señala, igualmente, que en los hechos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y la pena exceda en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez solo podrá aplicar una rebaja hasta un tercio, y que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Para mayor objetividad en el pronunciamiento, considera oportuno esta Alzada, razonar el criterio que ha de fijarse al respecto, pues la situación planteada en la recurrida, los fundamentos de la recurrente, la acusación fiscal y su conducta frente a la decisión, y lo establecido por la norma que se comenta (376 COPP), de no hacerlo así dejaría en el vacío, sin sustento alguno, cualquier criterio que se establezca al respecto, por este Ad-Quem

Así las cosas, al acusado, acogerse a este procedimiento, está señalando que admite los hechos que se le incrimina, más no el derecho por el que se le acusa, pues sostener lo contrario perdería la esencia y razón de ser del referido procedimiento especial, debiendo concluirse que, frente a esta realidad, queda comprometida la visión del Juez a definir en presencia de los hechos admitidos, el derecho a aplicar en nombre del estado venezolano, y que será de su libre albedrío con base a su óptica de la sana critica y motivación de la norma que se aplica al caso concreto.

Establecido lo anterior, esta Alzada, una vez revisada exhaustivamente la recurrida y los autos que la soportan, concluye que no existen, en ella, vicios que censurar, pues realmente no se trata de una sentencia como tal, aunque deba llenar los requisitos intrínsecos de la misma, pues solamente se trata de una imposición de una pena a solicitud del imputado o mejor dicho del acusado, que no deriva de juicio alguno sino de una hipótesis jurídica construida por el silogismo establecido en la ley, con base a los hechos admitidos por el imputado, quiere decir ello, que los hechos donde se basará el juez para imponer la pena, no emanan de un contradictorio público y oral, esencia primordial y propio del Sistema Acusatorio, debiéndose notar, además, que la norma adjetiva penal, no habla de motivación de sentencia sino de motivar la pena adecuadamente, pues como se sostuvo antes, la pena a imponerse deja de ser producto de un contradictorio legal, sino una potestad que le da la ley al Juez, confundiendo tales conceptos la propia norma, dejando al interprete una visión personal, deducida de la acusación fiscal en primer término conjugado a criterio del juzgador de instancia que debe pronunciarse con base a la acusación penal (del Fiscal del Ministerio Publico).

Frente a la posible confusión que se pueda establecer al interpretar el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, que al aplicarla de forma estricta, en el procedimiento de admisión de los hechos, o sea no permitir la rebaja en la pena, más allá del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, la norma (376 COPP) pierde la razón y esencia misma de la parte inicial del artículo, donde se permite la rebaja, entre un tercio y la mitad, y de la manera como estaba concebido antes de la reforma, que sí se permitía, por lo que, ningún imputado o acusado, en esas condiciones, se atrevería a admitir los hechos y solicitar la aplicación del mismo, para lograr una pena más beneficiosa, que no llegaría a ser tal, pues esa pena mínima a la cual no se permite bajar, la lograría en caso de resultar condenado en el juicio oral y público, con la sola solicitud de la aplicación de la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por lo tanto, ha de concluirse que, visto desde esta óptica el procedimiento por admisión de los hechos no existiría para este tipo de delitos, pues sería una aberración Jurídica desconocer esta disposición sustantiva en el caso concreto, siendo así, el derecho quedaría mal aplicado y la esencia misma del procedimiento especial dejaría de tener existencia Jurídica, lo que es inaceptable desde todo punto de vista sobre todo en el actual sistema acusatorio y garantista de los derechos fundamentales del imputado sobre todas las cosas.

En el presente caso, estamos ante un delito consagrado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Ahora bien corresponde a esta Alzada, estudiar el argumento de la recurrente en su escrito:
con respecto a la PRIMERA DENUNCIA:
Que hubo violación y errónea aplicación del artículo 376 del COPP, con asiento en el numeral 4º del artículo 452 eiusdem, necesariamente se ha de concluir que la razón le asiste la defensa pública, por cuanto del estudio hecho a la operación matemática realizada por el Ad-Quod para obtener el resultado de la pena impuesta al acusado de autos, es evidente tal violación, sobre todo cuando observa esta Alzada, que la pena a imponerse deriva de la aplicación del artículo 376 del COPP, que prevé un procedimiento especial, donde el solicitante ha de ser beneficiado de la forma prevista en el referido dispositivo legal adjetivo, cual, es una rebaja a la pena aplicable al caso concreto, consistente en : de un tercio a la mitad.

En tal virtud, es cierto el argumento de la defensa pública, al aducir que al momento de efectuar las operaciones correspondientes el Juez dejó de tomar en cuenta lo establecido en dicha norma adjetiva, al no considerar lo establecido en el artículo 376 del COPP, y así tenemos:

El artículo 376 del COPP, establece:
“…En estos casos, el Juez debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias….”

Quiere decir entonces que este Procedimiento Especial, conlleva a una regla general que es la rebaja desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) DE LA PENA

Ahora bien continúa el artículo referido:
“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…”

Quiere decir entonces que a la regla señalada tenemos que se le establecen tres limitantes a saber:
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas
y en los casos de delitos contra el patrimonio público
o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

PERO ACLARA EL LEGISLADOR
“…cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
Y EN ESE CASO CONTINÚA EL ARTÍCULO:

“…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
Se refiere pues el legislador a los casos de los supuestos señalados pero que la pena en su límite máximo excede de ocho años.
Ahora bien, por argumento en contrario quiere decir, que cuando exista el delito, bien sea violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sus penas máximas no exceda de 8 años, según el encabezamiento del artículo supra citado, tendríamos que aplicarle la rebaja allí señalada, quiere decir desde un tercio a la mitad de la pena.

Que en el caso en comento:
El Ad-Quo en el Capitulo II, DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD, se refiere:
“…En relación con este delito, el mismo se castiga con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años debiendo en principio aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan cinco (5) años

Ahora bien, el juzgador, tomó en cuenta la conducta predelictual del acusado, la cual fue alegada por la Defensa como circunstancia atenuante, imponiendo como resultado final la pena de cuatro (4) años de prisión.

Y al realizar el cómputo final sostuvo, que por mandato expreso de la mencionada norma, no podía imponer una pena inferior a la de cuatro (4) años.

Ciertamente, luego de haber realizado el cómputo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de concatenarlo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del COPP, en cuanto a las circunstancias, el bien jurídico afectado, el daño social causado, y en vista de que el delito establecido es por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, artículo 36 de la referida ley, que indica que la pena es de cuatro (4) a seis (6) años, (limite máximo) ósea que encuadra dentro del supuesto referido, en el encabezamiento del 376 eiusdem, al no exceder de ocho (8) años en su limite máximo.

Es por lo que se hace imperante para esta alzada admitir que la pena impuesta al acusado de autos, no está ajustada a derecho, por lo que ha de prosperar el presente Recurso de Apelación, y en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 457, se debe proceder ineludiblemente a la corrección de la pena impuesta, realizar la rectificación y aplicar el dispositivo en forma correcta para lo cual se hace necesario hacer el siguiente análisis:

Considera esta Alzada, y así lo estableció el Ad-Quod, que la pena aplicable al caso concreto, sería la de cuatro (4) años, aplicándole la rebaja del artículo 376 del COPP, que estima esta alzada por el bien jurídico afectado y el daño social causado, ha de aplicarse un término prudencial de la mitad de la pena, que serían dos (2) años.

En atención al anterior criterio, ha de corregirse la pena impugnada por la apelante, y tenemos que a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION se le hace la rebaja de los DOS AÑOS, quedando la misma en DOS AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena aplicable al sentenciado de autos, y es por lo que esta primera denuncia a de prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En atención a la anterior declaratoria, esta Alzada, estima que, por cuanto el resto de las denuncias, tratan lo relacionado a la corrección solicitada como primera denuncia, y en razón de esta haber sido declarada con lugar, es por lo que esta Instancia Superior no entrará a conocer las demás denuncias interpuestas, al haber comportado a criterio de esta Alzada, una pena aplicable al sentenciado de autos, acorde y al hecho cierto de haberse acogido al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, está satisfecha la expectativa de la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Penal Abog. Enma Suárez González, contra la contra Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en Juicio Oral y Público de fecha 29 de Enero de 2004 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y publicada en fecha 30 de Enero de 2004, en la que se CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZADA SULBARAN, a cumplir la Pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


SEGUNDO: Se Declara la Infracción del numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, rectificando la pena, en base a lo previsto en el artículo 457 ibídem, quedando la misma en los términos siguientes: Se CONDENA: al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZADA SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.306.956, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Idelma Urbano y de Lewis Jiménez, residenciado en el Barrio El Olivo 2, Callejón 2 a media cuadra de la Casa Comunal, Casa S/N, de color verde; a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda, una vez que quede firme, registrada y publicada la presente decisión.


CUARTO: No se libra Boleta de Notificación a las partes por cuanto
la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 14 del mes de Mayo del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente


Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente El Juez Titular


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza









DMMV/R-2004-38/armando