CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004.
Años: 194º y 145º
Asunto: KP01-R-2003-000290
Asunto Principal: KP01-P-2001-002007

PONENTE: DULCE MAR MONTERO VIVAS
De las partes:
Recurrente: JONATHAN IGNACIO LUCENA ESCALONA.
Abogado Defensor: Abog. Gustavo Ramón Díaz Ramírez (Defensor Privado).
Fiscal del Ministerio Público: N° 16.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Víctima: Naybeth Tibisay Romero Lucena (Adolescente) y Manuela del Rosario Lucena de Romero (Representante Legal).
Delito: Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Nilo y del Adolescente.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en Juicio Oral y Público en fecha 18 de Junio de 2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y publicada en fecha 16 de Julio de 2003, en la que se CONDENÓ al ciudadano JONATHAN IGNACIO LUCENA ESCALONA, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 el Código Penal, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente.


PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abog. Gustavo Ramón Díaz Ramírez, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en Juicio Oral y Público en fecha 18 de Junio de 2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y publicada en fecha 16 de Julio de 2003, en la que se CONDENÓ al ciudadano JONATHAN IGNACIO LUCENA ESCALONA, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 el Código Penal, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente.

En fecha 29 de Octubre de 2004, el Tribunal Ad-Quod, remitió el Asunto principal a esta Alzada, siendo recibido el día 03 de Noviembre de 2003, correspondiéndole como ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

Este Tribunal colegiado, Admite el día 24 de Noviembre de 2003, el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), por no concurrir en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Asimismo se fija Audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos del artículo 456 del COPP, para el día 02 de Diciembre de 2003, en esa oportunidad no se realizó la misma, convocándose para las siguientes fechas en las cuales fue diferida:
08 de Enero de 2004: no se realizó por cuanto no comparecieron ni el Defensor Privado Abog. Gustavo Díaz Ramírez ni el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara. En esa oportunidad se le informó al sentenciado de que deberá consignar dirección exacta de su Defensor o de lo contrario se le designará un Defensor Público Penal, por lo que se difiere para el día 03 de Febrero de 2004.
03 de Febrero de 2004: no se realizo, por cuanto no comparecieron ni la Defensa Privada, ni el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara ni se hizo efectivo el traslado del acusado, por lo que se difiere la para el día 26 de Febrero de 2004.
26 de Febrero de 2004: no se realizó, por cuanto esta Corte de Apelaciones no dio despacho en ese día.
23 de Marzo de 2004: no se realizó, por cuanto no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público ni el Defensor Privado. En esa fecha la Juez Ponente le explicó al sentenciado que se le está causando un daño al proceso por cuanto su Defensor no comparece a las Audiencias. El sentenciado manifestó estar de acuerdo en que se le designe un Defensor Público Penal y exonera al Defensor Privado. En esa misma fecha fue designada como Defensa Pública Penal, la Abogado Verónica Ramos Chacón, a quien se le notificó que la presente Audiencia Oral fue diferida para el día 15 de Abril.
15 de Abril de 2004: no se realizó, por cuanto el Defensor Público Penal (Suplente) Abog. Marcial Mendoza se encontraba de guardia en Audiencias de Flagrancias. Igualmente se dejo constancia que todos los Defensores Públicos se encontraban de permiso en esa fecha, para asistir a unas Jornadas de Defensa Pública. Motivo por el cual se difiere la presente Audiencia para el día 06 de Mayo de 2004.

En esa fecha 06 de Mayo de 2004, es en la que finalmente se lleva a cabo la audiencia oral, acogiéndose ésta superioridad al lapso legal establecido en el último aparte del artículo 456 del COPP, para dictar pronunciamiento. En ese acto, comparecieron la Defensora Pública Penal Abog. Lirio Terán (suplente de la Abog. Verónica Ramos Chacón), la Representante de la Víctima Abog. Nadexa Camacaro, se hizo efectivo el traslado del sentenciado JHONATHAN IGNACIO LUCENA ESCALONA, no compareció el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara ni la Víctima, quienes estaban debidamente notificados.


TITULO I
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente, plantea en su escrito lo siguiente:

Que su defendido no fue sentenciado con su ley natural sino con una especial, cuando la propia norma constitucional establece en el artículo 49 ordinal 8 que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada.

Fundamenta la presente apelación en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio indubio pro-reo, que establece (sic) que se impondrá la menor pena al procesado.

Solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debió sentenciar por el Código Penal Ley Natural y no la Ley Especial Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso se le debió haber aplicado el artículo 379 del Código Penal y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aumentada a una tercia (1/3) de la pena, ya que el Código Penal en su artículo 379, no ha sido derogado, en consecuencia se encuentra vigente.

El Juzgador omitió la norma constitucional al no imponer una menor pena, cuando la Ley Natural es el Código Penal, ya que el Imputado es mayor de edad y no adolescente.

En reiteradas oportunidades se ha incurrudido en esta situación o error y ha conllevado a un amparo ya que la norma constitucional es muy clara y no presenta dudas al respecto.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario, referirse en primer término a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, por la defensa pública, a saber:

“…este Tribunal Mixto de Juicio N° 6,… en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al acusado : JONATHAN IGNACIO LUCENA ESCALONA.../...a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal por considerarlo culpable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en concordancia con el primera (sic) Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que determine el Juez de Ejecución. Todo de conformidad con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 34 del Código Penal.../


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA 0RAL

A los fines de una mayor claridad en cuanto a los motivos de hechos y de derecho por los cuales se plantea el presente Recurso de Apelación, esta Alzada, considera necesario exponer lo alegado por las partes en la Audiencia Oral realizada en fecha 06 de Mayo de 2004, en la cual no compareció el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara ni la Víctima.

De la intervención de la Defensora Pública Penal Abog. Lirio Terán (suplente de la Abog. Verónica Ramos):

“Desisto del recurso de apelación interpuesto”

Del Sentenciado:

El Sentenciado manifestó su deseo de declarar, y fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Estoy de acuerdo con el desistimiento del recurso de apelación”


TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que efectivamente en Audiencia Oral de fecha 06 de Mayo de 2004, la Abog. Lirio Terán, actuando como Defensora Pública Penal del sentenciado JONATHAN IGNACIO LUCENA ESCALONA, expone ante esta Corte de Apelaciones, que desiste del recurso de apelación interpuesto, asimismo el sentenciado ya identificado al momento de declarar e impuesto del Precepto Constitucional, manifestó libremente que estaba de acuerdo con el desistimiento del recurso de apelación.

Esta Corte de Apelaciones, revisados los autos exhaustivamente, constató que:

Efectivamente, la Abogado Lirio Terán, actúa con el carácter de Defensora Pública Penal (suplente de la Abog. Verónica Ramos Chacón) del sentenciado supra mencionado, por lo que estima que tiene facultad para “desistir”.

En ese sentido, el desistimiento ha sido formulado en tiempo oportuno, no estando referida la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres.

Igualmente observa esta superioridad, que cursa autorización expresa del sentenciado, de estar de acuerdo con el desistimiento del recurso de apelación por parte de la Defensa, por lo que esta última estuvo facultada para tal desistimiento, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 440.

Artículo 440. Desistimiento: Las Partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El Defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

En ese orden de ideas, señala el ilustre doctrinario Erick Pérez Sarmiento, pg.600, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal (2003), 2da edición que:
“… el defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado. Esto nos indica dos cosas: primero, que el desistimiento es una facultad personalísima de las partes, que en modo alguno puede perjudicar a otros recurrentes y, segunda, que es inexplicable y garantista, el que el defensor no pueda desistir sin autorización del imputado, puesto que el verdadero titular de la defensa material es el imputado (artículo 137 COPP) y por ello, el titular del derecho al recurso es el imputado y no su defensor…”

Es por lo que en atención al argumento anterior, se establece que la Defensora Pública Penal abogado Lirio Terán, la Defensora en la presente causa, desistió del Recurso con autorización expresa del imputado. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Defensor Privado Abog. Gustavo Ramón Díaz Ramírez, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en Juicio Oral y Público en fecha 18 de Junio de 2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y publicada en fecha 16 de Julio de 2003, en la que se CONDENÓ al ciudadano JONATHAN IGNACIO LUCENA ESCALONA, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 el Código Penal, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, por parte de la Defensora Pública Penal (suplente) Abog. Lirio Terán.

SEGUNDO: SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN, NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda, una vez que quede firme, registrada y publicada la presente decisión.

CUARTO: No se libra Boleta de Notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 14 días del mes de Mayo del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Juez Titular y Presidente


Dr. José Julián García



Jueza Profesional y Ponente Juez Titular


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte


La Secretaria,


Abogado. Rosangelina Mendoza







DMMV/R-2003-290/armando