CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000068
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001663

De las partes:
Recurrente: Abog. Javier Enrique Rojas Aguado, Fiscal (Auxiliar) Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: Dixon José Escobar y Gerardo José Ramos González.
Defensoras Públicas: Abog. Verónica Ramos y Abog. Luisa Oribio de Andueza.
Víctimas: Zoraida Coromoto Escalona, Armando Edilbert Sánchez Chirinos y Newer Dick Yépez.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.
Delito: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 en fecha 11-02-2004, mediante el cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano Imputado DIXoN JOSÉ ESCOBAR.





PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de ésta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Javier Enrique Rojas Aguado en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Miriam Márquez de Roa, en fecha 11-02-2004, mediante el cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano Imputado DIXÓN JOSÉ ESCOBAR.

Recibidas las presentes actuaciones en ésta Alzada, en fecha 19 de Marzo del 2004, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de Marzo de 2004, se ordenó devolver las presentes actuaciones al Ad Quod, a los fines de que realice el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas nuevamente las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha Lunes 05 de Abril del 2004, éste Cuerpo Colegiado ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación el día 13 de Abril de 2004, acogiéndose al lapso legal para dictar pronunciamiento.

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPITULO I
La Legitimación del Recurrente

En la presente causa, se observa que el Fiscal (Auxiliar) Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. Javier Enrique Rojas Aguado, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 13 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, conforme lo establecen los artículos 11 y 24 eiusdem. ASI SE DECLARA.

CAPITULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la Recurrida, la decisión de Sobreseimiento de la Causa, objeto de la presente apelación fue dictado en fecha 11 de Febrero de 2004, es decir en la Audiencia Oral, quedando notificadas las partes el mismo día, siendo fundamentada tal decisión en esa misma fecha. De igual manera en fecha 18 de Febrero del 2004, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al Quinto día hábil siguiente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 íbidem. Y ASI SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento, a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que, habiéndose agotado el mismo en fecha 02 de Marzo de 2004, las Defensoras Públicas, no dieron contestación del referido Recurso, en el lapso a que señala el precitado artículo. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la Decisión Recurrida.

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ( en adelante COPP), que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión judicial que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo puede ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso de Apelación, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de Apelación, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal expuso en la Audiencia Preliminar los fundamentos de las acusaciones interpuestas en contra de los imputados DIXON JOSE ESCOBAR y GERARDO JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, siendo que al existir dos (02) ACUSACIONES formuladas por las Fiscalías Quinta y Séptima respectivamente, se explicó pormenorizadamente los hechos, delitos, fundamentos y pruebas ofrecidas en cada caso.../ ...En primer lugar observamos, que la decisión recurrida resulta TOTALMENTE INMOTIVADA, ¿Pues cómo es posible que se pueda fundamentar un SOBRESEIMIENTO en tan sólo TRES (03) líneas?.../...También observamos que adolece la recurrida de motivación, cuando al dictar un SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece claramente el porque “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.../...En este mismo orden de ideas, resulta contradictorio y hasta incongruente que la ciudadana Juez en su decisión haya dictado SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado DIXON JOSÉ ESCOBAR pero por el contrario, ADMITA la Acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado GERARDO JOSE RAMOS GONZALEZ. ¿En qué consiste esta contradicción?. Pues sencillamente en que el Ministerio Público en su acusación utilizó los mismos fundamentos de hecho y de derecho para atribuirle a ambos ciudadanos la comisión del delito de ROBO, destacando como lo hemos venido haciendo, la existencia de los Reconocimientos en Rueda de Individuos en los que ambos ciudadanos resultaron RECONOCIDOS por una de las víctimas del ROBO...”

Una vez analizados los alegatos expuesto por la Vindicta Pública, se puede apreciar que el presente Recurso de Apelación, versa sobre los numerales 1º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose admitido el mismo en fecha 13 de Abril de 2004, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta instancia Superior se le hace impretermitible hacer el siguiente pronunciamiento:

El sobreseimiento decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que esta produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que ponen fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de Cosa Juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho.

La institución del Sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos- de una sentencia absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con las que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica que es proceso intelectivo del Juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el Juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

Es oportuno precisar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un Capitulo, destinado a los Actos Conclusivos, en el cual prevé la figura del sobreseimiento, entendido como la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización del proceso penal respecto de uno o varios imputados y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318 eiusdem, en razón de mediar una causal o varias causales que impide la continuación de la causa. Por ello, el sobreseimiento, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase de juicio mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente.

En el sobreseimiento se debe tener presente, dos aspectos de vital importancia, es decir, cuando sea solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y cuando es dictado de oficio por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, así nos enseñan las disposiciones legales contenidas en los artículos 320 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:


“Artículo 320: De la Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal Caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

”Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público….”


“Artículo 330: De la Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:
…Omissis…
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley;…” (Subrayado de esta Instancia Superior)

Como se observa, está palmariamente entendido, la oportunidad que tiene tanto el Fiscal del Ministerio Público de solicitar ante el Juez el Sobreseimiento y cuando puede ser dictado de oficio por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.

Debemos tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte. Existe muy bien definido, en nuestro Código Adjetivo Penal, el significado de una Audiencia Oral, una Audiencia Preliminar y una Audiencia Oral y Pública.

La Audiencia Oral, es aquella en la que el Juez convoca a las partes y a la víctima para debatir sobre cualquier asunto de interés, para las mismas.

La Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.

Se trata de una audiencia oral a la que concurren las partes previamente convocadas y en la que, brevemente, exponen los fundamentos de su pretensión. Tanto el Fiscal como el querellante argumentarán al Juez de Control, el porqué solicitan el procesamiento del imputado mediante el pronunciamiento del auto de apertura a juicio oral; como al imputado a quien se le permite rendir declaración, rechazar la imputación Fiscal o descansar en su defensor encomendándole que realice la argumentación pertinente. El Juez en funciones de Control, por su parte, estará encargado de dirigir el acto, manteniendo los derechos de las partes y evitando extralimitaciones, también deberá informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

El Fiscal del Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el resultado de la investigación, demuestre la existencia de algunas de las causales por las cuales se hace innecesario e inoficioso continuar con el proceso.

La Audiencia Oral y Pública, es la que efectivamente, se da, en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminada las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de apertura a juicio).

El Tribunal de la recurrida para poder arribar a su decisión de Sobreseimiento, debió analizar lo alegado por la parte acusadora y hacer una evaluación de las pruebas, no una valoración de las pruebas, ello no le es permitido al Juez de Control en la fase intermedia, pues ello es materia del fondo, del asunto a debatir.

Dice el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: Revista de Derecho Probatorio lo siguiente:
“El sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera. Este último se implementa mediante el debate, cuyas características -entre otras- son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal)…/.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación pura, ya que en la fase intermedia a los alegatos de las partes y la promoción de pruebas, no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez dirige los actos de prueba.

La Fase intermedia del proceso penal con una Audiencia Preliminar separada del debate probatorio relativo al fondo del asunto planteado, encarna uno de estos procesos con inmediación dividida y con distintas fases y objetos distintos. Por ello, se aclara que cuando se refiere a actos orales de alegación, no concierne a la valoración de las pruebas que no le esta permitido al Juez de Control emitir elementos que son materia de Juicio Oral y Público.

El caso puesto a la consideración de esta Corte de Apelaciones, conlleva a estimar que el Representante del Ministerio Público al interponer el Recurso de impugnación, contra la decisión del Tribunal Ad-Quod, lo hizo ajustado a derecho, toda vez que, se desprende de la recurrida que no se siguió con lo preceptuado en la normativa legal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión recurrida se observa, que el juzgado desestimó la acusación Fiscal con respecto al delito de Robo Agravado y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, obviando las razones del Fiscal del Ministerio Público, pues, en el caso en examen, el Juez de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal no cumple con las prerrogativas indicadas en las normas adjetivas penales, de manera que, de la lectura del auto apelado se advierte, que no se siguió lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, lo ajustado a derecho, declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto Y ASI SE DECIDE


De igual manera, la decisión tomada por el Ad-Quod, violenta flagrantemente lo establecido en el artículo 173 del Código Adjetivo e igualmente de manera reiterada, lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la que se adopta determinada resolución, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, se constituiría vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación. Que en caso en comento adolece la impugnada del vicio de inmotivación y es por lo que tal vicio trae Anular la presente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte se observa, que a la Víctima, no se le notificó y así consta en acta levantada al efecto en el acto de la Audiencia Preliminar. Así tenemos que el derecho que tiene la víctima de ser convocada o notificada, como lo contempla la norma adjetiva penal, es por lo que se considera que al no realizarse esta actuación judicial con carácter administrativo, se le ha vulnerado el derecho a la igualdad de las partes, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, conforme lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso, además de interponer recurso de apelación aun cuando no se haya querellado. Ello evidencia que la víctima adquirió una actuación importante en el proceso penal.

Al existir ese fundamental rol de la víctima en el proceso penal, esta Corte deduce que para que el Juez de Control N° 8 quien dictó la recurrida, debió notificar personalmente a la víctima o agotar todas las vías inherentes para que efectivamente se enterara de la oportunidad en que se iba a realizar la Audiencia Preliminar y así poder ejercer, en caso de que lo considerase, su derecho a la defensa.

En el caso bajo examen, se observa que no se agotó las vías necesarias para llevar a cabo la notificación de la víctima, sino que se conformó con lo manifestado por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como quedó asentado anteriormente.

El Dr. José Rodríguez Urraca, procesalista venezolano, en una de sus obras “El Proceso Civil” manifiesta:

“Que con la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se busca lograr en el proceso un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia”.


Es el caso, del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las normas contenidas en el texto Constitucional en sus artículos 2, 26 y 257.

Como sabemos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de extenso contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por otra parte, asertivamente la Jurisprudencia Patria ha señalado que el orden constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico.

Nos enseña el procesalista EDUARDO J. COUTURE, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil, que la garantía de defensa se desenvuelve sólo en el proceso y no fuera de él. Pero no todos los actos del proceso son indispensables para la defensa. Algunos de ellos pueden suprimirse sin desmedro de la garantía constitucional.

Nuestro Texto Fundamental establece que el instrumento idóneo para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, se entiende que la Constitución no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia. Por tanto, no puede abstraerse de la movilidad y dinamismo propio de nuestra era. Al contrario, debe ser el reflejo de nuestra modernidad y en ese sentido comportarse conforme la realidad lo exija, para así poder obtener dentro de la misma imagen exacta de las ingeniosidades cotidianas.

Por otra parte es importante destacar que la Carta Fundamental consagra en sus artículos 30 y 55, la protección a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños que le causen, concomitante con estas normas de Rango Constitucional, encontramos en el Adjetivo Penal en su artículo 23, , consagra como Principio “Protección de las Víctimas. Así:

“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que le asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.”


Asimismo, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre la Protección a la Víctima, así:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”


Es de vital importancia, el contenido del artículo 118 del Código que comentamos, en relación a que el estado debe perseguir el delito, con carácter obligatorio, para garantizar el derecho a la justicia que tienen las víctimas. Esta persecución penal consiste, en que el delito que lesionó el derecho de una persona, cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el estado y en su caso, penado con arreglo a la Ley. Esto significa, que el proceso penal, le da a la víctima un derecho constitucional a que se haga justicia, como una expresión del deber que tiene el estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, respetar y garantizar los derechos de las personas.

Por ello, las víctimas o perjudicados de los hechos punibles tienen derecho a exigir del estado, protección tanto física, moral y material.

Asimismo, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala lo siguiente:

“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”


Ciertamente se puede señalar que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la Víctima en el Proceso Penal, como visiblemente se observa de la norma anterior, toda vez, por que el Representante de la Vindicta Pública ejerce la acción penal y su vez, se constituye como el garante de los derechos de la víctima del hecho punible, aún cuando no haya intervenido en el proceso penal, así quedó establecido en la Sentencia N° 3353 de la Sala Constitucional del 3 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 01-1426:

“…Ciertamente, esta Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que si bien la víctima que se querella en el proceso adquiere la condición formal de parte procesal, ello es innecesario para gozar de los derechos que la ley procesal penal consagra a quien tenga tal cualidad. Ahora bien, el reconocimiento de esos derechos está reforzado por la obligación del Ministerio Público, de velar por los intereses de la víctima en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; atribución ésta que ratifica el artículo 118 eiusdem, según el cual “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases (...)”. Por tal razón, esta Sala destaca el relevante rol que desempeña el Ministerio Público en el proceso, no sólo porque, a través del mismo, el Estado ejercerá la acción penal; sino por que, además, constituye el garante de los derechos de la víctima del hecho punible, aun cuando ésta no haya intervenido en el proceso…”.

Se observa igualmente que la realización de la Audiencia Preliminar se llevó a cabo en la data antes indicada, donde de su contenido se denota la presencia de las partes en conflicto sin la presencia de la víctima, incumpliéndose así, los requerimientos del Código Adjetivo Penal Vigente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 329 y 330, este último referente a la decisión que debe tomar el Juez al finalizar la Audiencia Preliminar y entre las providencias que puede tomar es la contemplada en el numeral tercero, que autoriza al Juez a dictar sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley.

Como corolario de todo lo anterior, lo más procedente es
es ANULAR LA DECISIÓN, de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE

Asimismo, por cuanto la presente decisión no se configura al amparo del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales al mismo Juez de dicho tribunal por cuanto la Juez que tomó la decisión estaba en el cargo de suplente y en estos momentos esta incorporado a su cargo la Juez titular de dicho Tribunal con el objeto, de que emita un nuevo pronunciamiento, con base en la fundamentación que nos señala del Código Adjetivo Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Javier Enrique Rojas Aguado, en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Miriam de Roa, en la que se decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al Imputado DIXÓN JOSÉ ESCOBAR.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión no se configura al amparo del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales al mismo Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez que tomó la decisión estaba en el cargo de suplente y en estos momentos esta incorporado a su cargo la Juez titular de dicho Tribunal, con el objeto de que emita un nuevo pronunciamiento, con base en la fundamentación que nos señala del Código Adjetivo Penal Vigente.

TERCERO: QUEDA ANULADA TOTALMENTE, la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de febrero de 2004.

CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada fuera del lapso legal establecido.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004)

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente


Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente El Juez Titular


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza

Seguidamente, se remite al Tribunal Ad Quod constante de ____ folios útiles.

La Secretaria,







DMMMV/R-2004-68/armando