CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-006678

De las partes:
Recurrente: Abog. FREDERICK RENÉ COURI CANO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 1.
Solicitantes: Abog. Tomás Colina Ramos y Abog. Frederick Rene Couri Cano.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de fecha 19-12-2003 que ordenó LA ENTREGA en Guarda y Custodia a la Empresa Transporte San Joaquín C.A. en la persona su Apoderado Judicial Abogado TOMAS COLINA RAMOS, el VEHÍCULO: Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Color: Verde; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Modelo: Chereokee Limited, Serial de Carrocería: 8Y4GL58K121101774, 8Y4GL58K121387823, Serial del Motor: 6 Cil., actualmente 8 Cil., Placas: DBK-50R actualmente MBR-56H, Año: 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante Abog. FREDERICK RENÉ COURI CANO, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Diciembre de 2003 que ordenó LA ENTREGA en Guarda y Custodia a la Empresa Transporte San Joaquín C.A. en la persona su Apoderado Judicial Abogado TOMAS COLINA RAMOS, el VEHÍCULO: Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Color: Verde; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Modelo: Chereokee Limited, Serial de Carrocería: 8Y4GL58K121101774, 8Y4GL58K121387823, Serial del Motor: 6 Cil., actualmente 8 Cil., Placas: DBK-50R actualmente MBR-56H, Año: 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibido el Asunto en esta Alzada en fecha 13 de Febrero de 2004, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter la suscribe.

El Recurso en cuestión fue admitido en fecha 19 de Febrero de 2004, por considerar la Corte que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y en atención a lo previsto en el artículo 450 eiusdem.


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2003-006678 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo el ciudadano FFREDERICK RENÉ COURI CANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.644.307 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.263.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Negativa de Entrega de Vehículo, objeto de apelación fue publicado en fecha 19 de Diciembre de 2003, quedando notificado de la decisión dictada el Recurrente mediante boleta en fecha 09 de Enero de 2004. En fecha 12 de Enero de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al primer día hábil después de notificado y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 15 de Enero de 2004. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose agotado el plazo a los fines de que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara y el Abog. Tomás Colina Ramos, Apoderado Judicial de la Empresa San Joaquín, éste último consignó su escrito de contestación en fecha 29 de Enero de 2004, es decir, dentro de tres (3) días hábiles de despacho siguientes, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente y la Representación Fiscal no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“...En cualquier caso de vinculación que la Juez haya tenido en mente para relacionar y vincular la citada sentencia con el presente asunto, se ha establecido claramente con respecto a las diferentes partes que conforman la recurrida, que cada una de estas resultan viciadas de nulidad absoluta por infracción evidente en las mismas, de cada uno de los artículos señalados en cada caso particular denunciado, pero en este punto, quiero precisar: que aparte de que asi (sic) lo establece el Código Civil, es notorio y de experiencia común, que diferente a como ocurre con los registros de bienes inmuebles, cuando se presentan dos (2) títulos similares, presumiblemente originales, reclamando la misma propiedad, sin tracto sucesivo entre ambos que los vinculen, se prefiere al más antiguo, lo cual es de lógica elemental y como antes dije, de experiencia común. Pero, con respecto al registro de bienes muebles (automóviles), cuando se presentan dos títulos, aparentemente legales, reclamando el mismo automóvil, ocurre lo contrario de los bienes de lo que ocurre con la dilucidación de propiedad de los bienes inmuebles, se prefiere al más nuevo Autenticado por sobre el Original, salvo prueba en contrario, por la sencilla razón notoria y pública de que más del 60% de las ventas del mercado secundario de automóviles se pactan vía notarias, y su proceso al registro respectivo es lento. De tal manera que es común, que en el Registro Automotor Permanente de Vehículos aparezca casi-siempre el comprador original del vehículo y no sus posteriores poseedores y dueños.../...De tal manera que, la posible o inferible vinculación que la Juez quiso darle a la cita de jurisprudencia constitucional en este punto para darle apoyo a su decisión, a la luz de lo elemental, notorio y de experiencia común resulta: no vinculante.../...Ahora bien, la última de las citas traidas (sic) a este punto bajo comparación por la a-quo, materialmente, contiene un mandamiento que si resulta vinculante con este y cualquier otro asunto similar, y es que: “debe estar comprobada, sin que medie ninguna duda, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.”.../...A los efectos de la vinculación precedente, y con respecto al presente asunto, me remito a todos y cada uno de los puntos de la recurrida comparados en cada uno de los retros anteriormente establecidos, las cuales partes, como fundamentos de la decisión recurrida resultan: Viciadas de Nulidad Absoluta, por infringir las normas procesales esenciales establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal citadas en cada parte; porque la lógica elemental y la experiencia común aplicadas a la Titularidad de Propietario y a la (sic) denuncias y experticias prácticas violentando disposiciones legales y aún así, acreditadas por la Juez, evidencian notorias dudas de la titularidad que la juez le atribuyó en el presente asunto a la requiriente (sic) Transporte San Joaquin (sic) C.A., coadyuvando lo precedente, al hecho jurídico de la misma juez en la decisión de la recurrida, al hacerle entrega del vehículo en forma limitada y con condiciones al mencionado reclamante, lo que prueba sin dudas, que la a-quo no acató la decisión vinculante establecida en la última de las sentencias citadas, razones por las cuales, se confirma la incongruencia de la juzgadora en la recurrida, entre lo que dio por probado con respecto a la titularidad presentada por la requiriente (sic) y la denuncia y experticias en que apoyó la decisión, y la forma limitada, parcial y condicionada como entrego el objeto.../...Ratifico ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para cuando ésta conozca la apelación sobre el presente asunto, que riela a los autos: CERTIFICACIÓN DE DATOS EMANADA DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, DE FECHA 25 DE JULIO DEL AÑO 2003, mediante la cual se me acredita la propiedad del vehículo que arbitrariamente me fue retenido y entregado a otra persona, certificación que fue omitida en forma absoluta por la Juez.../...Por otra parte, consigné también los Datos de Propiedad del Vehículo, que aparecen en la página wet (sic) de MINFRA en internet. La cual es de registro y consulta pública y me acredita la proiedad (sic) del vehículo que me pertenece y reclamo.../...solicito al Juez que resulte Ponente, que declares con lugar la presente formalización de la apelación oportunamente interpuesta contra la recurrida, proferida ésta en el presente asunto, el 19 de diciembre del año 2.003...”



RESOLUCION DEL RECURSO


Del estudio realizado al escrito de Apelación (folio 1ero.) se observa que el recurrente basa su impugnación en una serie de artículos de la norma penal adjetiva, tales como el artículo 432, y al efecto precisa esta alzada, en esa disposición señala el legislador, se recurrirá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El artículo 448 eiusdem, igualmente señala que el escrito de apelación debe interponerse por escrito debidamente fundado, dicha fundamentación tiene que ver con expresar los motivos por separados indicando igualmente la solución que se pretende.

En el artículo 447 ibidem, que establece las apelaciones de auto, se señalan cuáles son las decisiones recurribles, en siete cardinales, y el recurrente indica que recurre de las decisiones que establecen los numerales 1, 2 y 5. Indica el recurrente el artículo 449 eiusdem, que este artículo se refiere al emplazamiento por parte del juez a la otra parte para que conteste el Recurso de Apelación. Luego señala el artículo 450 idem, que indica el procedimiento que debe seguir la Corte de Apelaciones en el momento de recibir las actuaciones, Y se va a las apelaciones de Sentencias y señala en el artículo 452, los numerales 2, 3 y 4 y no olvidemos que cada uno de estos numerales incluyen varios supuestos que al señalarlos de esa manera no sabríamos en cuál se quiso encuadrar el recurrente y luego el artículo 453 que establece cómo debe interponerse el escrito de Apelación contra Sentencias Definitivas.

Es pues tal la confusión que a quien decide se le presenta en el presente escrito, plagado de incongruencias, que hace tarea casi imposible escudriñar qué es lo que pretende decir tal recurrente. Con dicho escrito no se puede proceder de otra manera que declararlo manifiestamente infundado, pero no olvidemos que tenemos la obligación de resolver la apelación, luego de ser admitida, y dicha ardua tarea será la que proponemos emprender y esta instancia superior lo hace de la siguiente manera:
En lo que parece ser la primera denuncia señala el recurrente:
“…que la juez sólo relacionó tres (3) hechos contra por lo menos seis (6) que contiene el expediente, razón es procesal concluir que con respecto a la parte en comparación la Juez: Quebrantó y omitió formas sustanciales de autos que causa indefensión…”

Y fundamenta dicha denuncia en el numeral 3 del artículo 452 del COPP, donde se señalan dos (2) supuestos, desconociendo esta Instancia Superior en cual de ellos se fundamentó.

Al respecto esta Instancia Superior, revisó la decisión del Ad-Quod y precisó que la misma contrariamente como lo señala el recurrente si analizó el acervo presentado y valoró los mismos conforme a derecho. Es por lo que se declara SIN LUGAR tal denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente apela con fundamento en el numeral 3 del artículo 452, se hace igual comentario al respecto, en la resolución de la denuncia anterior, “(SIC) que la juez omitió en su comparación omitió acto que causa indefensión”.

Revisado como fue el punto atinente a este planteamiento, se constata que tal como se dijo en la denuncia anterior, la recurrida si analizó el acervo presentado, lo que conlleva a declarar SIN LUGAR, el planteamiento interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

Recurre con respecto:

“…a la denuncia que encabeza el expediente, por cuanto la misma no cumple con los artículos 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la atribución que la hace la Juez a la Fiscalía Primera con respecto a la denuncia de marras y al valor probatorio de la misma, es absolutamente falso y nulo…”

Y apela de conformidad con los artículos 2, 3, y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En estos numerales que invoca son incongruentes mencionarlos de esa manera, por cuanto se excluyen entre si.

No especifica en qué no cumple el Ad Quod con los requisitos de los artículos señalados, igualmente se revisó que no hay violación de las normas señaladas por el recurrente, aunque lo hace de una manera errada e imprecisa y es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Denuncia igualmente:
“… incurrió la Juez, en un craso error, por cuanto es material y evidente, …que la Fiscalía Primera del Ministerio Público conoció de expediente de especie a finales de julio del año 2.003, y la forzada entrevista ocurrió el 16 de julio del año 2003….por tal razón, la atribución que le hace la Juez de Control a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de que esta ordenó y supervisó tal actuación del cuerpo policial resulta grotescamente falsa…..infringió ….los artículos 1. 12, 19, 22, 190, 191, 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal… de conformidad con los numerales 2, 3, y 4 del artículo 452 eiusdem…”

Igual comentario en la Resolución de las Denuncias anteriores, en cuanto a los numerales que invoca.

Esta Alzada revisó para constatar lo denunciado y contrariamente como lo señala el recurrente, si recibió el Ministerio Público (folio 15) las actuaciones referidas a la Denuncia, a los efectos de realizar la búsqueda de la verdad así como también se pronunció la juzgadora. Es por lo que en atención a lo anteriormente dicho se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Con referencia a la denuncia de la infracción del :
“…artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ….infringió el artículo 364 numerales 3 y 4 eiusdem. En el sentido precedente, con respecto al punto en comento, la recurrida es apelable de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452…”

Se reitera que de la misma manera, incurre el recurrente en el error señalado en las resoluciones de las denuncias anteriores.

Se refiere entonces el recurrente que la Ad-Quod aceptó el documento presentado por Transporte San Joaquín C.A. como fidedigno para reclamar el vehículo. Igualmente constata esta alzada, que la Juez al momento de la decisión razonó tal circunstancia, criterio compartido por esta instancia, por tal razonamiento es por lo que se declara SIN LUGAR tal argumento Y ASI SE DECIDE.

Señala igualmente, la duda razonable sobre la exactitud de la experticia para probar la coincidencia de los seriales indicados en la experticia con los de carrocería y de seguridad de la camioneta presuntamente robada a Transporte San Joaquín C.A., solicita la nulidad prevista en los artículos 190 y 191 ibidem, y por no haber sido ordenada dicha experticia de conformidad con los artículos 283, 284 y 300 del Código.

Esta instancia superior de la revisión realizada a la decisión del Ad-Quo, comparte dicho criterio en cuanto al punto señalado en la presente denuncia y contrariamente como lo señaló el recurrente la impugnada valoró la experticia realizada y dicha decisión no es contraria a derecho. Es por lo que en atención a lo anteriormente explanado se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, este órgano colegiado, declara SIN LUGAR, el presente recurso de Apelación y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión del Ad-Quod. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante Abog. FREDERICK RENÉ COURI CANO, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Diciembre de 2003 que ordenó LA ENTREGA en Guarda y Custodia a la Empresa Transporte San Joaquín C.A. en la persona su Apoderado Judicial Abogado TOMAS COLINA RAMOS, el VEHÍCULO: Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Color: Verde; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Modelo: Chereokee Limited, Serial de Carrocería: 8Y4GL58K121101774, 8Y4GL58K121387823, Serial del Motor: 6 Cil., actualmente 8 Cil., Placas: DBK-50R actualmente MBR-56H, Año: 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de la Jueza Ad Quod.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Notifíquese, regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.


La Secretaria,




DMMV/R-2004-02/armando