Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2003-000359
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-002271
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Ignacio Segundo Guedez Colmenárez, asistido por el Abogado Nil Marcano Aguilera, en contra de la decisión de fecha 26-11-2003, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO solicitado.
Recibido el asunto en esta Alzada en fecha 29-03-2004, la Corte de Apelaciones dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter la suscribe.
El recurso en cuestión fue admitido en fecha 05 de abril de 2004, por considerar la Corte que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y en atención a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
Esta Corte estando dentro del lapso legal establecido hace el siguiente pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:
En fecha 01-04-2003 se recibe escrito de solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: Marca Daewoo, placa AP2-34T, serial de carrocería KLATF19Y1XB214740, serial del motor G15MF70182213, AÑO 1999, color blanco, uso Transporte Público, por el ciudadano Ignacio Segundo Guedez Colmenárez, consignando documento en original autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara y copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo.
En fecha 04-04-2003 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, a fin de que suministre información llevada en el asunto N° F10-2000-064, siendo tal solicitud inoperante. En fecha 17-07-03, el solicitante a través de escrito manifestó que en realidad la nomenclatura correcta es F10-2000-0016.
En fecha 07-08-2003, se recibe oficio N° LAR-10-1644 de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, donde acusa recibo del oficio N° 11059 de fecha 28-07-2003 y hace del conocimiento del Tribunal, que la nomenclatura F10-0002-064 no corresponde a ese despacho, siendo la correcta E-1310-016-01, asi mismo lo remite anexo, y de donde se observa acta 26-03-2002, donde esa Representación Fiscal, Negó la entrega del vehículo en cuestión, por cuanto el documento notariado por ante el Registro Subalterno de Duaca, Estado Lara, inserto bajo el N° 39, tomo 05, de fecha 31-03-2000 y Certificado de Registro de vehículo N° 2000109, de fecha 28-07-1999, no condujo a demostrar que el vehículo retenido sea propiedad del solicitante , dado que los seriales del mismo, se encuentran alterados y el Certificado de Registro de Vehículo es falso.
Al folio 48, el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial, acordó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Crespo a los fines de que le remita copia certificada del documento inserto bajo el N° 39, tomo 5 de fecha 31-03-2000.
Al folio 50, corre inserto diligencia suscrita por el ciudadano Héctor Enrique López Oropeza, en su condición de correo especial designado por la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, mediante la cual consigna copia certificada del documento autenticado por ante ese Despacho en fecha 31-03-2000, anotado bajo el N° 39, tomo 5 referido a un contrato de compra-venta de vehículo celebrado entre los ciudadanos Rubén Chocrón Chocrón e Ignacio Segundo Guedez Colmenárez.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, en decisión de fecha 26-10-2003, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: Daewoo, placa AP2-34T, serial de carrocería KLATF19Y1XB214740, serial del motor G15MF70182213, AÑO 1999, color blanco, uso Transporte Público, al ciudadano IGNACIO SEGUNDO GUEDEZ COLMENAREZ, en virtud de que una vez realizado peritaje a dicho vehículo arrojó que sus seriales son falsos y ni la placa, ni los seriales aparecen registrados en el SETRA y al ser igualmente experticiado el Certificado de Registro de Vehículo N° 2000109, a nombre de CHOCRON CHOCRON RUBEN, es FALSO.
Entre las actuaciones practicadas por la Fiscalía figuran:
A los folios 30 al 31, corre inserta Acta de Reconocimiento, Peritaje y Reactivación de Seriales practicada a vehículo con las siguientes características: Marca Daewoo, placa AP2-34T, serial de carrocería KLATF19Y1XB214740, serial del motor G15MF70182213, AÑO 1999, color blanco, uso Transporte Público, practicada por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, en la cual los expertos actuantes concluyen: ”Este vehículo presente SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR FALSOS, Placa Identificadora ORIGINALES”.
Al folio 36, cursa Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo supra identificado, por expertos adscritos al extinto Cuerpo de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyen entre otras cosas que el serial de la carrocería KLATF19Y1XBS14740, ubicado en la chapa identificadora es falso; el serial de seguridad KLATF19Y1XB214740, es falso y el serial del motor G15MF70182213 es falso.
Al folio 37, riela Experticia de Autenticidad, practicado por experto adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, área de grafotécnica, al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 2000109 dubitado, es Falso
A los folios 40 al 42, corre inserto escrito suscrito por el ciudadano Ignacio Segundo Guedez Colmenárez, donde solicita por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, la entrega del vehículo supra citado.
A los folios 43 al 44, consta decisión dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, donde NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano IGNACIO SEGUNDO GUEDEZ COLMENAREZ.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“… del dictamen policial realizado por los funcionarios competentes, se evidencia que los seriales del vehículo se encuentran adulterados, también es cierto que dichos seriales no se encuentran solicitados ni corresponden a otro vehículo, no llegando a determinarse quien o quienes cometieron ese delito … soy comprador y poseedor de buena fe, adquirí el automóvil en una negociación lícita (compra-venta) … pagué el precio de venta del vehículo y desde ese momento pasé a usufructuarlo como su legítimo propietario manteniendo su posesión y dominio hasta la fecha en que fue retenido por las autoridades… el artículo 788 del Código Civil, establece: Es comprador de buena fe, quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. Asi mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: La buena fe se presume siempre y cuando quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena haya existido en el momento de la adquisición. … El artículo 545 del Código Civil, establece: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley. Precepto legal amparado por nuestra Carta Magna en su artículo 115, que asi mismo consagra en su artículo 51 el derecho de protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana señalados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Alzada procede a decidir la apelación interpuesta por el ciudadano IGNACIO SEGUNDO GUEDEZ COLMENAREZ y en este orden de ideas, observa que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre otras las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código y en este caso, efectivamente al existir una negativa a la entrega de un vehículo, el solicitante considera la existencia de un gravamen irreparable por lo que es procedente entrar a conocer la apelación interpuesta y decidirla conforme a derecho.
Observa esta Corte de Apelaciones que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación; en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, deberá ser entregado el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. (subrayado de esta Sala)
A su vez, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Al respecto, cursa a los folios 1 al 2, escrito por ante el Tribunal de Control N° 4, suscrito por el ciudadano IGNACIO SEGUNDO GUEDEZ COLMENAREZ, el cual solicita se le haga entrega de un vehículo, señalando las características y anexa copia certificadas del documento de compra-venta otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo, Estado Lara, por el solicitante y el ciudadano Rubén Chocrón Chocrón y copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo.
La Fiscal del Ministerio Público ordenó la práctica de una Experticia de Autenticidad o Falsedad, arrojando dicha experticia, que “el certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2000109 a nombre de Rubén Chocrón Chocrón, cédula V-5418280, es falso”.
Asi mismo ordenó la práctica de Experticias de Reconocimiento, peritaje y reactivación de seriales, donde quedó demostrado que los seriales que presenta tanto de carrocería y de motor y la placa identificadora son falsos.
Considera esta Corte de Apelaciones que el criterio sostenido al respecto por el Tribunal a-quo, esta ajustado a derecho, dado que el vehículo solicitado al ser sometido a experticias por peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, coincidieron al concluir que tanto el serial de carrocería, como el serial del motor son falsos, aunado a la experticia de autenticidad realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Certificado de Registro de Vehículo, el cual también quedó comprobado que el mismo es falso; razones éstas que llevaron a la Fiscalía Décima del Ministerio Público negó la entrega del referido vehículo, por lo que la negativa a entregar el vehículo, tanto por la Fiscales como por el Tribunal de Control, esta perfectamente sustentada y fundamentada en derecho, pues debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en el caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente o a los Tribunales Penales. Asi se establece.
A tales efectos, observa este órgano Colegiado que el recurrente, ciudadano Ignacio Segundo Guedez Colmenárez, no cumple con las condiciones necesarias para que le sea entregado el vehículo, en consecuencia y con fundamento en el razonamiento precedente, este Tribunal considera procedente confirmar el fallo proveído por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que resolvió negar la entrega del vehículo peticionado. Asi se decide.
Por lo tanto, es forzoso para esta Alzada, concluir que, en el caso in examine, por ende deben ser remitidas las actuaciones al Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de esta causa penal, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano IGNACIO SEGUNDO GUEDEZ COLMENAREZ, como en efecto asi se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, esta Corte la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano IGNACIO SEGUNDO GUEDEZ COLMENAREZ, asistido por el Abogado Nil Marcano Aguilera, y
2.- CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-10-2003.
ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal A-quo, a los fines de que se despachen oportunamente las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que prosiga la investigación que adelanta. Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Profesional Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
La Juez Profesional, El Juez Titular (Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Dr. Leonardo López
La Secretaria,
Abog. Rosangelina Mendoza
ASUNTO: KP01-R-2003-000359
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-002271
LLA/pch.
|