Caracas, treinta y uno del año dos mil cuatro
194º y 145º


Ponente: Magistrado Canciller
Coronel (Ej) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ

CAUSA Nº 243-04


El fecha veintiséis de mayo del dos mil cuatro, los abogados ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL y DAVID RAUL TERAN GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.836 y 58.696, respectivamente, defensores del ciudadano Coronel (AV.) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, intentada por ante esta Corte Marcial, acción de Amparo Constitucional, contra el auto de fecha veinte de mayo del dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de copias certificadas del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Constitucional para decidir observa:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los recurrentes fundamentaron la acción de amparo de la siguiente manera:

“…I DECISIÓN IMPUGNADA. En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo Militar Permanente de Caracas, dictó un auto que DECLARO SIN LUGAR la solicitud de copias certificadas formulada por esta Defensa, en los siguientes términos: ‘ SIN LUGAR, la solicitud de copias del ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 304 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en fase de investigación o preparatoria, sin obstáculo de que se vuelva a formular la misma si eventualmente la causa pasa a fase intermedia y sin perjuicio de que sea examinado por los imputados’. II VIOLACION A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO. La actividad se que subvierte en indefensión deviene de la infracción o quebrantamiento de reglas procesales, en tanto éstas estén erigidas como verdaderas garantías de justeza respecto de los actos, cuando su apartamiento o separación implique o se derive en indefensión, como en el caso de autos… la única forma que tiene el imputado para defenderse de la arbitrariedad que puede existir, tanto en la actuación fiscal como en la del órgano judicial, es tener acceso a la información que consta en las actas de la investigación, en la cual supuestamente consta los hechos que se le imputan, en ningún caso se puede violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que cuando el Ministerio Público Militar, decide solicitar la privación de libertad y ésta es acordada por el órgano jurisdiccional, para que se pueda preparar el recurso o cualquier otra acción que comporte la restitución de las garantías violadas debe tener la defensa acceso efectivo a todas las actas que conforman el respectivo expediente. No existe prohibición alguna en la ley adjetiva Penal ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de expedición de copias a la defensa, por el contrario, la norma fundamental en su artículo 49 en su ordinal 1º, consagra la posibilidad por parte de los sub judice de ‘acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’, más sin embargo el Tribunal agraviante, sin motivación alguna, negó su expedición, con lo cual sesgó fatalmente el debido proceso causando indefensión absoluta. El derecho al debido proceso legal se encuentra consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU; en el artículo 7 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; en los artículos 11, 12 y 13 de la Declaración del Pueblo adoptada por el Congreso General de Venezuela el 1º de julio de 1811, días antes de la Declaración de la Independencia, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantías constitucional constituyen en definitiva el respecto a las formas procesales que resguardan y protegen todos los derechos fundamentales del ciudadano que forma parte de un estado democrático de derechos, las cuales adquieren mayor relevancia en el proceso penal. El acceso a los medios de defensa, a las pruebas (elementos de convicción) que sustenta la imputación y a la imputación tanto del Ministerio Público Militar como la realizada por el Juez agraviante, constituyen pilares fundamentales del derecho a la defensa, cualquier disminución de alguno de estos derechos se traducirá en indefensión, como lo es el negar la copias del expediente…El Ministerio Público Militar, de conformidad con el 304 del Código Orgánico Procesal Penal solamente declaró la reserva parcial de las actas, siendo muy enfático en que sólo se refiere a las actas que tiene en su despacho, explicando en la audiencia de presentación del imputado que para ese momento no existían elementos en ellas que incriminen a nuestro defendido. Sobre la reserva de las actas la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha expresamente fijado el siguiente criterio al interpretar el alcance del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente: ‘Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante la cual se manifiesta con mayor necesidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y prontitud se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetividad, según la naturaleza de la función. Los actos de investigación son aquellos que realiza el Ministerio Público con el apoyo de sus órganos auxiliares en la fase preliminar del proceso penal para descubrir los hechos punibles cometidos y sus circunstancias, así como los sujetos intervinientes. Dichos actos están reservados para los terceros del proceso, no así para el imputado, su abogado defensor, la víctima, se haya constituido o no como acusador privado, o por su apoderados judiciales, y demás personas a quienes se les hubiere dado intervención en el proceso penal, por ejemplo, los funcionarios de la defensoría del pueblo. Como resultado de la citada disposición legal se concreta el derecho de libre acceso al proceso que tienen las partes y se concreta el principio constitucional de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso’, (Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14-07-2003, Exp. Nº 03-0878). La decisión dictada por el órgano jurisdiccional, negado las copias del expediente configura una violación flagrante al ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta decisión constituye una extralimitación de la función jurisdiccional, en virtud de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que prohíba la expedición de la copias, por el contrario tal actuación constituye una indebida limitación de los medios de defensa que se traduce en indefensión, producida por la actuación inconstitucional del órgano jurisdiccional. El proceso acusatorio tiene como pilar fundamental la existencia de dos partes el Ministerio Público y el imputado con su defensa técnica, lo cual comporta una dualidad de posiciones jurídicas contrapuestas, garantizada por el principio de contradicción probatoria y dialéctico, que en el presente proceso se pretende desvirtuar de la siguiente manera: 1.- Se reservan las actas del Ministerio Público Militar, con lo cual no hay acceso a la información que fundamenta la imputación. 2.- El Juez niega las copias del expediente, lo cual impide se realice una estudio pormenorizado de los hechos imputados. 3.- Negado las copias impide que se intente acciones extraordinarias, que regulen su actuación. 4.- El Juez sólo permite tener acceso al expediente, controlando el tiempo, el cual por demás siempre es muy reducido, igualmente limita las posibilidades de manejar la información contenida en las actas. 5.- Las copias certificadas del expediente permiten controlar que no será trastornado el contenido ni el orden de las actas que conforman el expediente que cursa en el Tribunal, dando certidumbre jurídica. 6.- Lo más grave es que el Juez agraviante ni siquiera conoce las actuaciones del Ministerio Público Militar. Al no existir una norma constitucional o legal que permita al Juez negar el acceso a las actas al imputado y a obtener copias certificadas de las misma, implica que el juez ha actuado fuera del ámbito de su competencia material y formal, con una indebida limitación a la garantía del debido proceso que se traducen en indefensión del imputado Coronel (AV.) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS. El acceso del imputado a las actuaciones del proceso penal debe comenzar por permitirle conocer el contenido de las diligencias, sin embargo el secreto de las actuaciones no puede cobijar, un menoscabo de otras posibilidades de actuación del imputado, ni puede colocar al imputado sin oportunidad práctica de articular una estrategia de defensa. De ese modo, aun cuando la investigación pudiera ganar en eficacia, por la reserva parcial en razón de una norma de rango legal, de sustanciarse la fase de investigación sin que el imputado pueda controlar, contradecir y aportar elementos para su defensa, estaríamos en una situación de absoluta indefensión que vulneraría lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados, en este caso está suficientemente comprobado el estado de absoluta indefensión en que se encuentra nuestro defendido, Coronel (AV.) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, al negársele el derecho constitucional al debido proceso legal por la inconstitucional actuación del órgano jurisdiccional, el Tribunal Segundo Militar Permanente de Caracas, quien con su decisión aquí denunciada ha impedido la obtención de las copias certificadas absolutamente necesarias e indispensables para ejercer plenamente el derecho a la defensa igualmente consagrado en nuestra Constitución vigente. Por ello respetuosamente le solicitamos sea dictado MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de nuestro defendido CORONEL (AV.) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, restituyéndole el goce de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso legal y a la defensa vulnerados inconstitucional por la decisión del Juzgado Segundo Militar Permanente de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2.004, ordenándole a dicho Juzgado se sirva acordar y expedir las copias certificadas solicitadas, dejando constancia que no existe ninguna disposición constitucional ni legal, que impida a nuestro defendido obtener las copias certificadas que solicite en función del ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales que tiene y puede ejercer para su mejor defensa, conforme lo dispone el Artículo 49 de la Constitución vigente desde el año de 1.999. Pedimos que así se declare. Observamos a los ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, que todo lo antes expuesto nos impide acompañar la copia certificada de la decisión que constituye el objeto de esta acción de amparo constitucional. Con el objeto de dar cumplimiento a la exigencia legal, indicamos como domicilio procesal el siguiente: Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, Edificio Banco de Lara, Piso 5, Oficina 5-D, Municipio Chacao, Estado Miranda

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal fin observa que en sentencias dictada en fecha veinte de enero del dos mil, (caso EMERY MATA MILAN Y DOMINGO RAMIREZ MONJA), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las Acciones de Amparo interpuesta contra Tribunales de Primera Instancia. En el caso que nos ocupa ha sido incoada la acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, motivo por el cual este Tribunal Constitucional, congruente con las sentencia señalada supra, se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Alto Tribunal Militar, observa que el escrito libelar presentado por los accionantes, esta referido a la presunta violación del derecho constitucional previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, negó a los defensores del ciudadano Coronel (AV.) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, copia certificada del expediente, en conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, se recibió por ante la de este Órgano Jurisdiccional, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL y DAVID RAUL TERAN GUERRA, defensores del Coronel (AV.) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, contra el auto de fecha veinte mayo de dos mil cuatro, y admitido en fecha veintiocho de mayo del presente año, según consta en la causa Nº 242-04 nomenclatura de este Alto Tribunal.

En el mencionado escrito de apelación cursante al folio 42, en el capítulo VIII titulado de la reserva de las actas, los recurrentes alegan: “…El no tener acceso a los elementos que existen en el expediente, constituye una flagrante violación que causa indefensión absoluta…la audiencia y la imputación fiscal se realizaron sin permitir acceso a las actas que conforman el expediente, por lo tanto, la audiencia, la decisión y la privación preventiva de libertad deben ser declarada NULA y restituida inmediatamente la libertad del imputado Coronel (AV.) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS…”.

En el caso que nos ocupa el presunto agraviado optó por la vía ordinaria, es decir, ejerció el recurso de apelación, y por los mismos motivos recurrió a la acción de Amparo Constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil, con ponencia del Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ha sostenido:

“… Si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es le óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ( caso Luis Alberto Baca del 28 de julio de 2000). Ponente JESUS EDUARDO CABRERA)…”.

Ahora bien, una de las causales de INADMISIBILIDAD previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“… No se admitirá la acción de amparo: …5. cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Dado que la acción de Amparo Constitucional es un medio expedito y breve, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la constitución, de acuerdo con la ley que rige la materia.

En el presente caso se desprende que la defensa del accionante recurrió al medio de impugnación ordinario que le ofrece la legislación penal adjetiva, como lo es el recurso de apelación antes de interponer la presente acción de Amparo, no le estaba dado acudir, por los mismos motivos al Amparo Constitucional, pues los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Constitución, por lo que al interponer algún recurso ordinario previsto en el proceso penal, el Tribunal que conociendo de ello está facultado, en caso en que sea procedente para reparar o restituir las situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, si la defensa optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ante de la interposición de la acción de Amparo, consideran estos sentenciadores que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional d conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DESICIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL y DAVID RAUL TERAN GUERRA, defensores del Coronel (AV.) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, contra el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de conformidad con los establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes, y remítase en consulta al Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en la artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


EL MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa mediante oficio Nº __________, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos: Mayor (AV.) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, Abogados ANDRES ELOY HERNÁNDEZ SANDOVAL y DAVID RAÚL TERÁN GUERRA, y Coronel (AV.) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, en su carácter de imputado, y se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante oficio Nº _________, quedando su salida registrada bajo el Nº __________ del libro respectivo.


EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano ANDRES ELOY HERNÁNDEZ SANDOVAL, en su carácter de Defensor del ciudadano Coronel (AV.) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 243-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar: DECLARÓ: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por usted, contra el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de conformidad con los establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano DAVID RAÚL TERÁN GUERRA, en su carácter de Defensor del ciudadano Coronel (AV.) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 243-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar: DECLARÓ: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por usted, contra el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de conformidad con los establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Coronel (AV.) PEDRO EMILIO PICOS GUERRERO, en su carácter de agraviado, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 243-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar: DECLARÓ: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por sus Abogados Defensores ANDRES ELOY HERNÁNDEZ SANDOVAL y DAVID RAÚL TERÁN GUERRA, contra el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de conformidad con los establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Mayor (AV.) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en su carácter de agraviante, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 243-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar: DECLARÓ: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Abogados ANDRES ELOY HERNÁNDEZ SANDOVAL y DAVID RAÚL TERÁN GUERRA defensores del ciudadano Coronel (AV.) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, en su contra, de conformidad con los establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR