Caracas, veinticinco de mayo del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Ponente: Magistrada Primer Vocal de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA Nº 239-04
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Teniente de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUÁREZ, en su condición de Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, del ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.848.397, ejercido contra la decisión de fecha veintisiete de abril del año dos mil cuatro, emanada del Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia de Maracaibo.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en fecha veintisiete de abril del año dos mil cuatro, dictaminó:
“…DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EN COMENTO, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por Remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, se le impone al ciudadano HERNANDEZ GUTIERREZ ENDER DE JESÚS, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.848.397, las siguientes modalidades de medidas cautelares sustitutivas: PRIMERO: Presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez a la semana todos los días martes, si este fuese feriado o no laborable el día hábil siguiente, hasta tanto se realice la Audiencia Preliminar, SEGUNDO: La prohibición de salir del país y los Estados Zulia y Falcón, TERCERO: La prohibición de abusar bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: No poseer ni portar armas. Las Medidas Cautelares Sustitutivas anteriormente indicadas que tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 262 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El Defensor Público Militar, Teniente de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUÁREZ, entre otras cosas alegó:
“…puede observarse de actas en el Acta de Audiencia de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, en la que el ciudadano Juez de Control, como bien ya se explicó amplia y suficientemente en el presente escrito sin tener materia sobre la cual decidir por cuanto el Ministerio Público no presentó postura procesal alguna representada en “solicitud” de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, apartándose del principio y garantía procesal sobre el control de la constitucionalidad dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso y en cuanto a la decisión recurrida, el mismo en sus funciones se excedió en el ejercicio de sus funciones y competencias, al ordenar de oficio, medidas cautelares sustitutivas imponiéndole a mi defendido una libertad condicionada por éstas últimas y ordenando a su vez la aplicación de un procedimiento ordinario cuando la realidad del caso y así se evidencia en actas, el Ministerio Público Militar nunca lo solicitó, causándose con ello un gravamen irreparable al Ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIERREZ cuando de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 190, 191, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, máxime cuando no es sino en fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, habiendo transcurrido más de 48 horas desde la aprehensión ocurrida el sábado a las 13:00 horas, cuando la decisión procedente conforme en derecho se refiere, ha debido ser una libertad plena, la nulidad de las actuaciones, y en consecuencia, la extinción de la acción penal. En consecuencia la Defensa observa: Se evidencia claramente que el Juez de Control no respetó los derechos y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal penal que le corresponde por derecho al imputado, observándose una violación de los artículos 44 numeral primero, 49 numeral primero (toda vez que hasta la fecha mi defendido desconoce al igual que la defensa, desconocen bajo que imputación se pretende someter a una persecución penal a mi defendido), numeral quinto (visto que de actas se desprende que mi representado fue obligado a realizar acciones contra su voluntad y que lo comprometen en un supuesto delito), ambos de la Constitución de LA República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 117 ya que de allí se desprende la ruptura de las reglas de la actuación policial que deben ser siempre observadas por toda autoridad policial, específicamente en lo que refiere el numeral 1º, 3º y 6º, por cuanto se hizo un uso desproporcionado de la fuerza o coerción así como la aplicación de torturas y castigos durante el tiempo, la detención y posteriormente durante el tiempo que permaneció detenido a orden de sus aprehensores, situación que ameritó como de hecho ocurrió, la presentación de una denuncia ante la autoridad competente. Así mismo, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que deberá aplicarse en el debido proceso todas las garantías judiciales y administrativas pues son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, con lo cual el Juez de Control incumplió una norma de rango constitucional y procesal. Del mismo modo, es importante destacar, que hasta la fecha en que se consigna el presente escrito, y habiendo transcurrido más de ocho (08) días desde la aprehensión de mi representado, aún no ha sido consignado ante el Juez de Control escrito formal de acusación así como tampoco se le ha hecho imputación de cargo alguno a mi defendido, siendo que aún hasta él mismo, desconoce bajo que supuesto delito fue aprehendido o se le pretende acusar, ello, sin obviar el hecho que no consta en ninguna actuación que curse por ante el expediente, acta en donde se aprecie la lectura por parte del aprehensor y toma de conocimiento por parte de mi defendido, de los derechos fundamentales de mi defendido, ni aún en presencia de su Abogado Defensor (énfasis nuestro), tal y como así lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando nuevamente una clara violación de los derechos y garantías constitucionales y una transgresión (sic) al debido proceso. En consecuencia, por las razones antes expuesta solicito muy respetuosamente a esa digna Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones: 1.- Declare nula la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Maracaibo en fecha veintisiete de abril del dos mil cuatro de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el Juez de Control en vicios de procedimientos, inobservancia y violación de derechos y garantías previstos en nuestro ordenamiento jurídico y de las que así se hizo referencia en los escritos consignados por esta Defensoría Militar en fecha 26 y 27 de abril de dos mil cuatro ante el Juzgado Militar Segundo de Control, en los términos, modalidad y formas presentadas y expuestas en el presente escrito. 2.- La declaratoria de nulidad, innecesidad e impertinencia de todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal Militar, por cuanto ninguna, hasta la presente fecha, no han sido promovidas, ni exhibidas ante el Juez de Control para su respectiva apreciación y valoración en donde permita demostrarse el Cuerpo del delito y la presunta culpabilidad de mi representado ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, lo cual permite inferir el desvirtuar lo señalado por las partes aprehensoras, y por el contrario corroborando lo manifestado por mis (sic) representado ratificándose así la postura jurídica asumida e interpuesta por esta Defensoría Militar en sus escritos del 26 y 27 de abril del 2004 respectivamente …”.
TERCERO
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
Vista las actas que conforman la presente causa, y en relación al alegato de la defensa en el recurso de apelación, en cuanto a que el Ministerio Público Militar no presentó postura procesal alguna, representada en solicitud de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la celebración de la audiencia oral y que el Juez Militar se excedió en el ejercicio de sus funciones imponiéndole de oficio medidas cautelares sustitutivas. Esta Alzada considera que tal denuncia no se ajusta a derecho, por cuanto el artículo 373 Ejusdem, establece que el Ministerio Público Militar expresará los motivos de la aprehensión y solicitará lo conducente en la audiencia oral prevista para la presentación del imputado, por ser este proceso acusatorio oral; asimismo estima esta Alzada que el argumento alegado por la defensa, garantiza los derechos de las partes y le da cumplimiento a los principios rectores del proceso penal, como lo son la defensa e igualdad entre las partes, la oralidad e inmediación y contradicción, en tal sentido, considera esta Alzada de la revisión de las actas, que la audiencia oral llevada a cabo el veintisiete de abril del año dos mil cuatro, por el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, se celebró conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la actuación del Fiscal no es extemporánea. Por consiguiente se declara sin lugar la presente denuncia.
Por otra parte en cuanto a lo alegado por la defensa, de haber transcurrido más de cuarenta y ocho horas, desde la aprehensión ocurrida el sábado a las 13:00 horas. En este sentido esta Alzada observa del Acta Policial y de la declaración del Capitán (EJ) ANGEL MARIO ESCALANTE GARCÍA, funcionario que suscribió dicha acta, que la detención se produjo el día veinticuatro de abril de dos mil cuatro, a las 13:00 horas, el mismo día fue puesto a la orden del Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, y el día veintiséis del mismo mes y año fue puesto el detenido a la orden del Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, celebrándose la audiencia de presentación del imputado, el veintisiete de abril de dos mil cuatro. En este sentido se observa que lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los lapsos que se deben respetar en este procedimiento abreviado, fueron cumplidos a cabalidad y no hubo exceso en este sentido, tal y como lo señala la defensa, por consiguiente se declara sin lugar la presente denuncia.
Igualmente la defensa, solicita la nulidad de la decisión emanada del Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, dictada en fecha veintisiete de abril del dos mil cuatro. Esta Alzada observa que no hubo violación de derechos ni garantías constitucionales a los que se refieren los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el auto está debidamente motivado, por tanto la solicitud de nulidad formulada por la defensa se declara sin lugar.
En cuanto a los alegatos de la defensa en relación a las pruebas y al lapso para presentar la acusación, por parte del representante del Ministerio Público. Este Tribunal Colegiado considera que en virtud de que el Juez no se ha pronunciado en cuanto al procedimiento a seguir, estos lapsos y la oportunidad de presentar la acusación y el ofrecimiento de pruebas, varían si el procedimiento a seguir es el ordinario o el abreviado. En consecuencia hasta este momento procesal no puede determinar esta Alzada si ha habido violación de algún derecho o garantía procesal, en tal sentido se declara sin lugar.
Igualmente esta Alzada evidencia de las actas, que el Tribunal de Control mediante auto de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, acordó decretar las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256, Numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, la cual es de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, conforme al 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido defendidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión o modificación de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. De esta manera, considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente ‘establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho’. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional. Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que la ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez del Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa. De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines…”.
De lo anterior se desprende que el Tribunal que esté conociendo de la causa, tiene la posibilidad de revisión o modificación de las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe tomar en cuenta la eventualidad de los basamentos fácticos que dan lugar a ella.
En virtud de lo anterior, esta Alzada considera procedente analizar el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de fuga, en la presente causa existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIERREZ, se fugue, toda vez, que para que se presuma razonablemente esta, se tiene que dar en relación a un hecho concreto, lo que obliga al Juzgador a considerarlo en cada caso particular. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parámetros orientadores en relación a algunos hechos que hacen presumir peligro de fuga, tal es el caso, en el numeral primero se refiere a la posibilidad de esconderse, no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso, por ejemplo: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia. En el presente caso, se trata de una persona aprehendida en una zona cercana a la frontera, portando uniforme militar, con una serie de armamento pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, lo que a juicio de esta Alzada, debe interpretarse como la posibilidad de que evada la aplicación de la posible pena a imponer.
Por otra parte, en cuanto a los numerales segundo y tercero, estos tienen estrecha relación, toda vez, que se infiere una pena alta cuando el daño causado ha sido grave y en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer, en el caso de marras, se evidencia que contra el ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIERREZ, el Ministerio Público le ha imputado dos delitos, como lo son SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, Ejusdem, lo que hace considerar a esta Alzada, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.
En relación con los dos últimos numerales, indican que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala conducta predelictual, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, asimismo no consta en autos ningún documento que demuestre el arraigo en el país, así como la buena conducta predelictual de su defendido, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga.
Continuando con el análisis del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos sentenciadores procedente señalar que la enumeración que hace el legislador es sólo orientadora para el juzgador porque utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el Artículo 251 Ejusdem, no es taxativa sino enunciativa, que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, y éstas están bien definidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, como lo es la circunstancia de que el imputado es aprehendido usando uniforme militar siendo un civil; aunado al hecho de que hasta la presente fecha no se ha determinado si el vehículo donde se desplazaba es de su propiedad o no. Por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso revocar las medidas cautelares sustitutivas, impuestas a favor del ciudadano ENDER DE JESUS HERNÁNDEZ GUTIERREZ, por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en fecha veintisiete de abril del dos mil cuatro, por lo que esta Corte Marcial una vez revisadas las actuaciones, acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes identificado. Por consiguiente líbrese Boleta de Aprehensión y comisiónese al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, a objeto de que ejecute de inmediato la Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIERREZ, y una vez aprehendido quedará a la orden del mencionado Tribunal; asimismo cumplida la comisión informe a esta Corte de Apelaciones de sus resultas. Así se declara.
PUNTO ÚNICO
En la presente causa se observa que el Juez a-quo, no se pronunció en la audiencia de presentación del imputado, realizada en fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, sobre el procedimiento a seguir en el presente caso, por lo que se insta a que fijen una audiencia oral, a objeto de determinar si el procedimiento a seguir es el ordinario o abreviado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Teniente de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUÁREZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.848.397, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, de fecha veintisiete de abril del año dos mil cuatro, y SEGUNDO: REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, al ciudadano antes identificado y en su lugar Decreta la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, contra el ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.848.397, conforme al Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, remítase con oficio y comisiónese al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, a objeto de que la ejecute, y una vez aprehendido el referido ciudadano quedará a la orden de ese Tribunal Militar; asimismo deberá informar a este Órgano Jurisdiccional de inmediato de sus resultas.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondientes, librense las Boletas de Notificación a las partes y la correspondiente Boleta de Encarcelación; y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL…
…MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
EL MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó de la presente decisión al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº ___________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, y se remitió la presente causa, así como la Boleta de Encarcelación Nº 001-04, del ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en su oportunidad legal, mediante Oficio Nº _______, quedando su salida registrada bajo el Nº ___________ del libro respectivo.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veinticinco de mayo del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (EJ) OTTO URDANETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Militar Tercero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, en la causa signada con el Nº 239-04 (nomenclatura nuestra), que mediante Decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Teniente de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUÁREZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.848.397, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, de fecha veintisiete de abril del año dos mil cuatro, y SEGUNDO: REVOCÓ las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, al ciudadano antes identificado y en su lugar Decreta la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, contra el ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.848.397, conforme al Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se libró Boleta de Encarcelación, remitiéndose al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, a objeto de que la ejecute, y una vez aprehendido el referido ciudadano quedará a la orden de ese Tribunal Militar.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veinticinco de mayo del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUÁREZ, en su carácter de Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, en la causa signada con el Nº 239-04 (nomenclatura nuestra), mediante Decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su persona, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.848.397, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, de fecha veintisiete de abril del año dos mil cuatro, y SEGUNDO: REVOCÓ las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, al ciudadano antes identificado y en su lugar Decreta la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, contra el ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.848.397, conforme al Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, veinticinco de mayo del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano ENDER DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIERREZ, en su carácter imputado, en la causa signada con el Nº 239-04 (nomenclatura nuestra), la cual se le sigue por los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, que mediante Decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su Abogado Defensor, Teniente de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUÁREZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, de fecha veintisiete de abril del año dos mil cuatro, y SEGUNDO: REVOCÓ las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a su persona, por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, y en su lugar se le Decreta la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
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