REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, trece de mayo de dos mil cuatro.
194° y 145°
Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
Coronel (GN) Matilde Rangel de Cordero
CAUSA No. 237-04
Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en virtud de la RECUSACIÓN interpuesta por el CORONEL (EJ) ADONIRAM BELLO GARCIA, Fiscal Militar Especial, contra el MAYOR (AV) HENRIQUE ALBERTO SANTA CRUZ FAVEROLA, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en la causa Nº FMI-003-2004 nomenclatura de ese Despacho, de conformidad a lo previsto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la presente recusación, en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha seis de mayo de dos mil cuatro, el Fiscal Militar Especial CORONEL (EJ) ADONIRAM BELLO GARCIA, recusó al MAYOR (AV) HENRIQUE ALBERTO SANTA CRUZ FAVEROLA, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, mediante escrito presentado ante la sede en la que expresó:
“…En virtud de que en la fecha 30ABR04, en horas de la mañana, me trasladé al Despacho del MAYOR (EJ) HENRIQUE ALBERTO SANTA CRUZ FAVEROLA, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, quien se encontraba acompañado de los ciudadanos ENDER PEDREAÑEZ padre del SOLDADO (EJ) ANGEL CIRO PEDREAÑEZ, relacionado en la referida causa y el Abogado MORLY UZCATEGUI; al entrar al mismo me percaté que el referido abogado tenía en sus manos y leyendo la causa que se investiga con motivo de “…(omissis) … los hechos ocurridos el día 30MAR04, en la sala disciplinaria del 105 BING “CARLOS SOUBLETTE” ubicado en Fuerte Mara … (omissis)…” (sic), sin la presencia de todas las partes a saber que en este caso como son el Suscrito, en mi condición de Fiscal Militar Especial o el Capitán (EJ) Alberto José Dos Santos González, Fiscal Militar Primero en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo y los lesionados. Igualmente se desprende del Periódico Panorama, cuya página me permito acompañar, que efectivamente el Juez Militar en comento, tuvo comunicación con el abogado y la familia del SOLDADO (EJ) ANGEL CIRO PEDREAÑEZ. … Es por ello que lo RECUSO, por considerar que su conducta está tipificada en el artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación esta norma por imperativo de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. … Debo señalar que al solicitar anunciarme con el señor Juez, en la oficina contigua, o sea secretaría se encontraban el Cabo Segundo (GN) HUGO FERRER, Secretario, quien me anunció y los ciudadanos Fedele Scire, Layle Fuenmayor, Ana María Contreras, Ana Luisa Duarte y dos damas que al parecer son pasantes, e igualmente el Capitán (EJ) Alberto José Dos Santos González, quien los vio en la oficina del Juez, me notificó y fui a verificar, todos ellos puedan dar fe de mis dichos, no se si vieron que el abogado leía los autos de la causa. … Respetuosamente solicito que la misma, por considerar que los Juzgados Militares, tienen asignadas funciones de Control y los Consejos de Guerra, tienen las de juicio tiene el mismo nivel o mejor dicho son de Primera Instancia, como así lo contempla el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello y debe ser a mi criterio que la honorable Corte Marcial es la que deba conocer de la misma y no el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, como lo contempla el Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Por su parte, el Juez recusado el diez de mayo de dos mil cuatro, el MAYOR (AV) HENRIQUE ALBERTO SANTA CRUZ FAVEROLA, envió a este Alto Tribunal Militar, el informe relacionado con la recusación presentada contra de su persona en el cual señaló:
“… Este Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, estaba conociendo de la Investigación Penal Militar Nº FMI-003/2004, instruida en relación a los hechos ocurridos en fecha 30 de Marzo de 2004, en las instalaciones de Fuerte Mara, en la Sala Disciplinaria del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, donde aparecen involucrados los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MEDINA, MAURIO PULGAR PARRA, JESUS MENA TORRES, EUSEBIO REYES GALUE, CESAR CAMBAS TATYS, ORLANDO JESUS BUSTAMANTE, ALCIDES MARTINEZ VELSQUEZ Y ANGEL CIRO PEDREAÑEZ, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 15.401.488; 19.336.273; 17.416.022; 16.347.461; 16.151.969; 18.498.194; 16.439.176 y 16.468.268, respectivamente. … En fecha 03 de Mayo de 2004, este Juzgado Militar Segundo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARÓ COMPETENTE para seguir conociendo de la mencionada investigación por razón de la materia y planteó conflicto de competencia con el Jugado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en este caso. … En fecha 06 de Mayo del año en curso, el CORONEL (EJ) ADONIRAM BELLO GARCIA. Fiscal Militar Especial en Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, recusó al titular de este Despacho, por una situación que había sucedido el 28 de Abril, la cual constituyó que los familiares del SOLDADO (EJ) ANGEL CIRO PEDREAÑEZ, se presentaron en el Despacho, a los fines de solicitar la declaración como prueba anticipada del referido Individuo de Tropa, yo me trasladé a la oficina del CAPITÁN (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, lugar donde está despachando el referido Coronel, lo cual eran como las nueve 09 de la mañana, pero no se encontraba el Coronel Bello, porque el por lo general siempre llega tarde, por lo tanto, un Juez no puede esperar por un Fiscal, ya que cuando fui a buscarlo personalmente, fue como un acto de cortesía y por ser un Oficial Superior, en virtud de que Pedreañez, no estaba imputado de delito alguno, y lo único que hicieron los referidos ciudadanos, fue interponer la solicitud de prueba anticipada. …Es de hacer notar la mala fe con respecto a esta recusación en particular del representante del Ministerio Público Militar, por cuanto esta utilizando una situación que habían transcurrido ocho (08) días antes para interponer la temeraria diligencia, al igual que un oficial con tan aquilatada trayectoria Judicial Militar no sepa que después de planteado un conflicto de competencia, se suspende el curso del proceso y todo lo actuado posteriormente será nulo, por razones de lógica y de conformidad con los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. … Igualmente dejo expresa constancia que en la solicitud de recusación el manifiesta que consigna una página del periódico Panorama, la cual no consignó, porque en dicho diario nunca apareció mi nombre reflejado. … Asimismo, el manifiesta que mi reunión con la familia Pedreañez fue el treinta de Abril, lo cual es completamente incierto, porque en esa fecha fue el día en que el Tribunal se constituyó en el Hospital Coromoto. … Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito de la honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, declare sin lugar la recusación incoada en contra de mi persona, en mi carácter de Juez Militar Segundo de Maracaibo, por ser extemporánea de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás completamente infundada…”.
El tres de mayo de dos mil cuatro, el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, se declaró competente para conocer de la presente investigación penal militar, relacionada con los hechos ocurridos el treinta de marzo de dos mil cuatro, en las instalaciones de Fuerte Mara y PLANTEÓ CONFLICTO DE COMPETENCIA al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto planteado.
El seis de mayo de dos mil cuatro, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, ordenó remitir el expediente, a la Sala de Casación Penal, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia.
En virtud de lo anterior esta sala considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La recusación es una acción que tienen los sujetos procesales determinados en el artículo 85 de la Ley Adjetiva Penal, cuando considera que los funcionarios señalados en el encabezamiento del artículo 86 ejusdem, se encuentran impedidos de conocer la causa en la cual ellos, (las partes) tengan intereses, esta acción se fundamenta en las causales contenidas en los ocho (08) ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las causales de recusación, la ley las enumera en el artículo 86 del Código Adjetivo Penal in comento, toda vez que esta ha sido cuidadosa al fijar los impedimentos y recusaciones, al fijar las hipótesis en las cuales no conviene a la administración de justicia que determinado magistrado o juez actúe como tal. Estas causales buscan conservar el buen nombre de la rama jurisdiccional, garantizar la rectitud y acierto en las decisiones y evitar que se ignoren los sentimientos personales del fallador. Esa enumeración evita dejar abierto el campo de la arbitrariedad y evitar así que el juez o magistrado sea caprichosamente removido. Por tanto no hay posibilidad de crear dudas donde no las hay o el de mérito de ejercicios judiciales rectamente aplicados, porque asumir criterio diferente sería menguar la eficacia y seriedad que presiden el dictado de la justicia. Así se conjuran con sabiduría y prudencia las inquietudes de profesionales del derecho que creen ver en toda actuación un asomo de parcialidad, y los apremios éticos o jurídicos de jueces y magistrados que vacilan ante ciertas circunstancias, ciertamente molestas pero de fácil superación.
Para el ejercicio de esta acción se debe observar los parámetros legales plasmados por el Legislador Patrio en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, todo escrito incluyendo el de la recusación interpuesto ante los órganos jurisdiccionales debe ser presentado en la oportunidad legal correspondiente.
Cabe destacar en la presente causa que la parte recusante, inobservó los parámetros legales de la precitada norma, esto es el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar el escrito de recusación en fecha seis de mayo de dos mil cuatro, en la presente causa, por lo que el día tres de mayo de dos mil cuatro, el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, planteó conflicto de competencia con el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como se desprende de las actuaciones contentivas de la presente incidencia.
En este orden de ideas es de hacer resaltar que la recusación presentada por el CORONEL (EJ) ADONIRAM BELLO GARCIA, Fiscal Militar Especial, contra el MAYOR (AV) HENRIQUE ALBERTO SANTA CRUZ FAVEROLA, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, resulta inoficiosa, ya que el tribunal planteó conflicto de competencia, en fecha tres de mayo de dos mil cuatro.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA RECUSACIÓN interpuesta por el CORONEL (EJ) ADONIRAM BELLO GARCIA, Fiscal Militar Especial, contra el MAYOR (AV) HENRIQUE ALBERTO SANTA CRUZ FAVEROLA, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, ello de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte Marcial, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA RECUSACION interpuesta el día seis de mayo de dos mil cuatro, por el CORONEL (EJ) ADONIRAM BELLO GARCIA, en su carácter de Fiscal Militar Especial, contra el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA RECUSACIÓN presentada por el CORONEL (EJ) ADONIRAM BELLO GARCIA, en su carácter de Fiscal Militar Especial, contra el MAYOR (AV) HENRIQUE ALBERTO SANTA CRUZ FAVEROLA, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, ello conforme con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese la respectiva Boleta de Notificación correspondiente y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En la misma fecha de hoy, y conforme a lo ordenado se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de Ley, se libró la respectiva Boleta de Notificación y se remitió el presente expediente al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, mediante oficio Nº ________, quedando su salida registrada bajo el Nº _________.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)