Caracas, trece de mayo de dos mil cuatro.
194° y 145°
Ponente: Magistrado Canciller de la Corte Marcial
Coronel (EJ) Francisco Rivas Rodríguez
Causa Nº 234-04
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Maestro Técnico de Primera (AV) CLAUDIO PAPARELLI MARIANI, defensor del DISTINGUIDO (EJ) RAMON SALVADOR GARCIA PAEZ, contra la decisión emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, en fecha dos de abril de dos mil cuatro, mediante el cual negó copia certificada y simple tanto del acta de la audiencia celebrada el día treinta de marzo de dos mil cuatro, como del auto de fecha dos de abril de dos mil cuatro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DISTINGUIDO (EJ) RAMON SALVADOR GARCIA PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.274.902, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Raúl Leoni, calle Sucre Nº 15, Maracay, Estado Aragua, actualmente cumpliendo el servicio militar obligatorio en el Batallón de Armamento “Manuel Toro 825”,
DEFENSA: Maestro Técnico de Primera (AV) CLAUDIO PAPARELLI MARIANI, Defensor público Militar ante la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas.
REPRESENTACIÓN FISCAL: TENIENTE (EJ) JAVIER SAUL GOMEZ MORENO, Fiscal Militar Primero Auxiliar de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos de abril de dos mil cuatro, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, emitió el siguiente pronunciamiento:
“...Vista la diligencia de fecha dos de abril de dos mil cuatro, relacionada con solicitud de copia certificada y copia simple del acta del acto judicial realizado el día treinta de marzo de dos mil cuatro, formulada por la defensa del imputado, se declara sin lugar, por cuanto las actuaciones que nos ocupan se encuentran en fase de investigación, y forman parte de la reserva a terceros, por lo tanto de producir las copias solicitadas no hay garantías de que personas no relacionadas con la incidencia tengan acceso al contenido de las mismas, declaratoria fundamentada en el artículo 304 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin que ello signifique obstaculización de acceso al imputado y al defensor a las actuaciones contenidas en el expediente Nº 4-030-2004, no obstante a ello una vez finalizada la fase preliminar o de investigación no hay obstáculo para formular y examinar nuevamente la solicitud en cuestión – Así se declara...”.
SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La defensa del DISTINGUIDO (EJ) RAMON SALVADOR GARCIA PAEZ, alega en su escrito:
“...Quien suscribe MT1 (AV) CLAUDIO PAPARELLI MARIANI, en mi carácter de Defensor público Militar ante la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, del ciudadano DISTINGUIDO (EJ) RAMON SALVADOR GARCIA PAEZ, a quien se le imputa el presunto delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, ante usted, ocurro para exponer: ... en el referido auto el juez decide ... [declarar sin lugar la solicitud de las copias, motivado que, según argumenta el Tribunal Militar, no existen garantías de que personas no relacionadas con las incidencias tengan acceso al contenido de las mismas]. Con lo cual esta defensa considera que se han violado: a) El principio de igualdad de las partes, contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y corresponde a las jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades ; b) El principio de igualdad ante la ley, contemplado en el ordinal 2º artículo 20 de nuestra Constitución Nacional, en la cual todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia, la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados ... c) Del debido proceso, contemplado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional, referente a El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por las cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de las medios adecuados para ejercer su defensa .... d) De la finalidad del proceso, por cuanto, en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la finalidad del proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión ... La situación planteada en su carácter de juez, en el cual se atribuye condiciones que son exclusivas del representante del Ministerio Público, referente a la reserva que según se indica en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrían ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la victima ... así mismo le confiere a la fiscalía la solicitud de la reserva, ... El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación .... y es el caso que de las actas que reposan en el expediente de la causa no se evidencia ninguna solicitud o motivación del representante de la fiscalía militar, de esta manera esta siendo violatoria su conducta pues transgrede su funciones, violando el principio de imparcialidad, el principio de igualdad entre las partes, y el principio de la finalidad del proceso, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, pues el acto contrario realizado por el juez da lugar a manipular el derecho con fines, no conforme a la justicia plasmando supuestos de reserva no justificados, al no otorgarse la documentación requerida del expediente, lo cual da lugar a hechos beneficiosos a una parte, en este caso al Ministerio Público, menoscabando el derecho a la defensa, igualdad de las partes y debido proceso. La finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión en autos. Vulnerando de facto el sagrado derecho constitucional de imparcialidad y el debido proceso, actuando fuera de su competencia al pretender de oficio establecer que no hay garantías de que personas no relacionadas con las incidencias tengan acceso al contenido de las mismas, en este caso la de las actas solicitadas en el escrito respectivo de fecha dos de abril del presente año indicado como folio Nº 41 y del auto en que declara sin lugar la solicitud ... por todo lo antes expuesto, solicito la nulidad del auto mediante el cual niega la solicitud de las copias a las actas solicitadas en el expediente de la causa las cuales cercenan los derechos constitucionales y de ley que asisten a mi defendido, como un modo de impugnación de dejar sin efecto un acto jurídico que se encuentra viciado por haberse operado en el mismo, la inobservancia e irregularidad del quebrantamiento de las normas constitucionales que lesionan y ponen en peligro derechos individuales que no pueden ser subsanados o corregidos por otra vía...” .
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir observa que en fecha dos de abril de dos mil cuatro, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la Guaira, declaró SIN LUGAR, la solicitud de copias certificadas y simples del acta del acto judicial realizado el día treinta de marzo de dos mil cuatro, presentado por la defensa del imputado ciudadano Maestro Técnico de Primera (AV) CLAUDIO PAPARELLI MARIANI, Defensor Público Militar ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, por cuanto las actuaciones en referencia se encuentran en fase de investigación y forman parte de la reserva a terceros, que de producir las copias solicitadas no hay garantía de que personas no relacionadas con la incidencia tengan acceso al contenido de las mismas, declaratoria que fundamenta el tribunal a quo en el artículo 304 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
El recurrente en relación a lo antes expuesto, ejerció recurso de apelación contra tal pronunciamiento.
Esta alzada, para decidir, estima procedente hacer las siguientes consideraciones:
Las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo referente al proceso penal militar le son aplicables, por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, la regla general del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, por lo tanto, hay que reconocer que el nuevo sistema acusatorio da vida a la regla general antes referida, el derecho a la defensa es irrestricto e ilimitado, salvo que el Fiscal del Ministerio Público Militar declare la reserva total o parcial de las actuaciones, por un lapso que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En estos casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual…”, como lo dispone el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que no ocurrió en la presente causa.
La institución de la defensa no se traduce en una presencia pasiva o una especie de “convidado de piedra” durante la etapa de la investigación, como sucedía en el pasado. La institución de “ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y en su defecto, por un defensor público”, (artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye un notable avance, propio del sistema acusatorio, traducido en que no basta con conocer del acta que contenga la declaración del imputado, sino de la totalidad de la investigación, y sobre esta materia deben estar atentos los Fiscales del Ministerio Público Militar, como garantes de la legalidad. La confianza en el abogado es el motivo para su escogencia como defensor. Por esta razón, consideramos que el defensor designado por el imputado, además de poder conocer las actas de la investigación, a menos que exista reserva total o parcial de las mismas, puede obtener copia de la decisión pronunciada por un órgano jurisdiccional, ya que no puede concebirse un defensor que se le impida eficazmente asesorar, guiar e intervenir a favor de su defendido. El presente caso, se trata del ejercicio de la defensa, en una actuación judicial como lo es obtener copia certificada del acta de la audiencia de presentación por flagrancia y del auto de privación de libertad, como también ocurriría si solicitaran copia certificada de la audiencia preliminar o del debate oral.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que el Juez a quo, incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales al declarar sin lugar la solicitud de las copias certificadas y simples tanto del acta del acto judicial realizado el día treinta de marzo de dos mil cuatro, como del auto de fecha dos de abril de dos mil cuatro, presentado por la defensa del imputado ciudadano Maestro Técnico de Primera (AV) CLAUDIO PAPARELLI MARIANI, alegando que las actuaciones en referencia se encuentran en fase de investigación y forman parte de la reserva a terceros. En tal sentido debemos destacar que pese a que el Código Orgánico Procesal Penal, no regula en lo absoluto lo referente a las copias simples o certificadas, sólo alude a “copia”, pero desde siempre se sabe que en los medios jurídicos se habla de copias simples y de copias certificadas. A las copias simples se refiere el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que a las copias certificadas se refieren los artículos 112, 113, 176, 248, 429, 552, 573, 661, 691, 724, 769, 907 y 920 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, si el legislador no estableció limitación alguna relacionada con la obtención de copias de las actuaciones por alguna de las partes, no puede el Juez limitar tal derecho, lo que no sería posible de existir reserva de las actas, en donde si no es posible que el imputado y su defensor pueda saber el contenido de las actuaciones durante el plazo en el que se decretó la reserva, menos aún podrán obtener copias.
Incluso, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, norma contenida dentro de las disposiciones referidas al desarrollo de la investigación (Capitulo III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal), establece la posibilidad de que las partes obtengan copia del acta que se realiza con motivo de la práctica de una prueba anticipada que evidentemente es un acto de investigación, estando obligados conforme al artículo 304 del código adjetivo a guardar reserva de su contenido.
No puede el Juez Militar Permanente de La Guaira, suponer que personas no relacionadas con la incidencia, podrían tener acceso a las mismas si se otorgan copias a las partes, pues como antes se indicó, conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas están obligadas a guardar reserva sobre su contenido.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derechos es REVOCAR el auto de fecha dos de abril de dos mil cuatro, emanado del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, a fin de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligación de los jueces de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 334 de la misma, por considerar que viola los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, primer párrafo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen a los fines de que expida las copias certificadas tanto del acta de la audiencia de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, como del auto de fecha dos de abril de dos mil cuatro, solicitados por el Defensor del ciudadano DISTINGUIDO (EJ) RAMON SALVADOR GARCIA PAEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar el recurrente, solicita la nulidad del auto mediante en cual niega la solicitud de las copias a las actas solicitadas en el expediente de la causa, señalando como un modo de impugnación de dejar sin efecto un acto jurídico que se encuentra viciado por haberse operado en el mismo, la inobservancia e irregularidad del quebrantamiento de las normas constitucionales.
En este sentido considera este Tribunal Colegiado que, la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado por haber operado en el mismo la inobservancia o alguna irregularidad de actos. En este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede este mismo juez declarar la nulidad del acto, siempre y cuando el acto objeto de nulidad no pueda sanearse ni pueda ser objeto de convalidación por las partes. Igualmente las partes, cuando precisan de la actuación judicial, alguna situación que conforme a derecho no corresponda, pueden acudir por la vía de la impugnación, vale decir, en el ejercicio del recurso de apelación para que se dilucide la materia objeto del recurso el cual debió al momento de la interposición requerir la nulidad, obviamente dependiendo de la naturaleza del acto y de la posibilidad de que el mismo pueda ser objeto de impugnación, también es claro que se debe establecer la oportunidad para que la misma pueda surtir los efectos. En este sentido, el recurrente solicita la nulidad del mismo auto contra el que interpone recurso de apelación, el cual en presente fallo se declaró con lugar, por lo que esta alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad. A tal efecto conviene señalar, que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que la nulidad puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto de la preclusión. En tal sentido, reiteramos que la nulidad y la apelación son cosas diferentes, tanto en el anterior proceso (Código de Enjuiciamiento Criminal), como en el vigente (Código Orgánico Procesal Penal), mientras que la nulidad pretende la corrección de una acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO ENRIGUE PALACIO. “Los recursos en el proceso penal”, página 11, Abelado-Parrot. Buenos Aires, 1998). Por otra parte, recibe legalmente cada institución un tratamiento diferente como por ejemplo, la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no está sometida a plazos y pueden ser invocada en cualquier momento (CARMELO BORREGO. “Nuevo proceso penal. Actos y nulidades procesales, pág, 212. Livrosca y Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1999). Entonces, debe quedar claro que existen diferencias entre la nulidad (como acción) y apelación (como recurso). La defensa solicitó la nulidad del mismo auto contra el que interpone recurso de apelación, el cual en el presente fallo se declaró con lugar, por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Maestro Técnico de Primera (AV) CLAUDIO PAPARELLI MARIANI, defensor del ciudadano DISTINGUIDO (EJ) RAMÓN SALVADOR GARCÍA PÁEZ, contra el auto de fecha dos de abril de dos mil cuatro emanado del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la Guaira, a fin de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligación de los jueces de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 334 de la misma, por considerar que violenta el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, primer párrafo, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha dos de abril de dos mil cuatro, emanado del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la Guaira; y se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen a los fines de que expida las copias cerificadas tanto del acta de la audiencia de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, como del auto de fecha dos de abril de dos mil cuatro, solicitados por el ciudadano Maestro Técnico de Primera (AV) CLAUDIO PAPARELLI MARIANI, en su condición de Defensor Público Militar del imputado ciudadano DISTINGUIDO (EJ) RAMÓN SALVADOR GARCÍA PÁEZ y SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del auto de fecha dos de abril de dos mil cuatro, mediante el cual niega la solicitud de las copias a las actas solicitadas en el expediente de la causa.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
PONENTE
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitió la presente causa al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, mediante oficio Nº _________, quedando su salida registrado bajo el Nº _________, del libro respectivo.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
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