REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diez (10) de Marzo del año 2004.
AÑOS: 193 Y 144.
ASUNTO: KP02-L-2003-1395
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL SEQUERA, WILMER ANTONIO OLIVERO HERNANDEZ Y JOSE WILFREDO LUQUE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 14.512.183, 10.616.375 y 14.031.674 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO MARCANO CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.386.
PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE LEGISA, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 10.10.1995, bajo el No. 42, tomo 118-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EDGAR E. CORDERO G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 90.023

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 22.12.2003, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SEQUERA, WILMER ANTONIO OLIVERO HERNANDEZ Y JOSE WILFREDO LUQUE SAAVEDRA, en contra de la empresa TRANSPORTE LEGISA, C.A., alegando que prestaron sus servicios, consistente en cargar mercancía a Proter Gamble de Venezuela en vehículos propiedad de la prenombrada empresa y descargarla en diferentes partes del país, hasta el 10 de enero del año 2003, fecha ésta en que la empresa prescindió de sus servicios, sin mediar palabras, ni tener consideración alguna, es por lo que ocurren a este Juzgado para demandar, como en efecto demandan, a la citada empresa por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 23-12-2003 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento.
Por Auto de fecha 23-12-2003 se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y en fecha 25-02-2004, el Alguacil Gabriel Moreno rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. María Kamelia Jiménez, de dicha consignación en esa misma fecha, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 25-02-2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, debiendo tener lugar para el día de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte accionante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145º .