REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-S-2004-001563

PARTE ACTORA: MAYDELYN DEL CARMEN ESCALONA SORETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.843.782 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN UZCATEGUI CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.715.
PARTE ACCIONADA: CONTINEX, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 1-A, de fecha 10-01-2003.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YUMAJAIRA CARIDAD DAZA y LISET BARRIOS VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.062 y 90.375, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día de hoy treinta (30) de marzo del año 2004, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la parte accionante, ciudadana MAYDELYN DEL CARMEN ESCALONA SORETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.843.782 y de este domicilio, asistida en este acto por CARMEN UZCATEGUI CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.715; y por la demandada, la ciudadana YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.062, en su condición de apoderada judicial de la demandada CONTINEX, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 1-A, de fecha 10-01-2003, dándose así inicio a la Audiencia. Ambas partes, a objeto de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, llegan a un arreglo conciliatorio el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: La empresa reconoce que existe un vínculo laboral con la demandante, desde el 27-06-2003, desempeñando el cargo de vendedora o ejecutiva de ventas.
SEGUNDO: Que la relación terminó en fecha 27-02-2004 por despido; no obstante, la empresa hace la salvedad de que existe un contrato individual de trabajo, vigente desde el 01-09-2003 con una duración de un año, a partir de esta fecha, en donde en la cláusula segunda se establece que la trabajadora devenga un salario mensual promediado de acuerdo a las ventas que ella realiza, equivalente a una comisión del 10%, sin I.V.A., en el cual se incluye la cobranza; o en su defecto en el caso de que la venta se hiciere por parte de la empresa, y la trabajadora gestiona sólo la cobranza, se le paga a ésta una comisión equivalente al 5% por la gestión de cobranzas realizadas, de lo que se deduce que el salario promedio puede disminuir o aumentar de acuerdo a las cobranzas o ventas y cobranzas efectuadas por la trabajadora. Se acompaña copia simple de este contrato presento en este acto, a objeto de que sea agregado a los autos.
TERCERO: Rechaza y niega que la accionante devengaba un salario mensual promedio de Bs. 755.120,00.
CUARTO: La empresa alega que conviene en este acto en reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido.
QUINTO: La parte actora señala que respecto a la composición del salario mensual promedio devengado por la trabajadora reclamante, según lo expuesto en el punto segundo, deberá agregársele lo contenido en la Cláusula Cuarta del citado contrato, donde se establece el pago de los servicios técnicos por cada máquina arreglada de acuerdo a una cantidad convenida con la empresa, la cual hasta la fecha ha sido del 10% sobre el monto del servicio.
SEXTO: La parte demandada con relación a la comisión pagada a la trabajadora por servicio técnico, la empresa ha realizado un cambio de política de pago, a través de un Memorandum de fecha de 20-02-2004, debidamente firmado por la trabajadora, en el cual se estableció que a partir del día 01 de marzo del año 2004 no se cancelarán comisiones a los vendedores sobre servicios realizados, ya que sólo se aplicará a la venta de insumos y equipos, en forma descrita en el numeral 6 de dicho Memorandum, el cual agrego a los autos en copia fotostática.
SEPTIMA: La parte actora expone que en cuanto a la acotación de la demandada, en el punto anterior, firmé en señal de recepción el citado Memorandum, y en cuanto al contenido y cambio de las condiciones, me reservo el derecho a las acciones legales a que hubiere lugar.
OCTAVO: Ambas partes, después de revisar las pruebas consignadas, convienen en que el salario mensual promedio devengado por la demandante, después de dividir sus ingresos, generados por comisiones por ventas, cobranzas y servicios, entre los ocho meses de relación laboral desde el 27-06-2003 hasta el 27-04-2004, es por la suma de Bs. 707.486,30, el cual dividido entre los treinta días del mes arroja la suma diaria de Bs. 23.582,87, el cual servirá de base de cálculo para los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora demandante, desde el 28-02-2004 hasta el día de hoy, alcanzando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 754.651,84 ).
NOVENA: Ambas partes convienen en que la empresa adeuda por concepto de comisiones por venta y cobranzas, correspondientes a los meses de enero y febrero, la cantidad de Bs. 660.385,00, por facturas Nros. 303, 329, 297, 337, 316, 341, 319, 306 y 331 (UCLA). Asimismo, la demandante reconoce que recibió de la empresa, como adelanto de comisiones la suma de Bs. 440.350,00, las cuales ésta última adeuda a la empresa, autorizando le sea deducida del saldo anterior, quedando a su favor la cantidad de Bs. 220.035,00, la cual será cancelada de la siguiente manera: En este acto, la suma de Bs. 174.285,00, y la cantidad de Bs. 45.750, una vez que se realice la cobranza respectiva, relativa a facturas Nros. 289 (Gobernación Portuguesa) y 323 (UCLA). Queda entendido entre las partes que la trabajadora devenga un salario por comisión por ventas, servicio y cobranzas, conforme al contrato individual de trabajo, antes referido, es decir, la empresa no le cancela a la trabajadora salario más comisión.
DÉCIMO: En este estado la demandante con su asistencia expone: “Estoy de acuerdo con el reenganche a mi puesto de trabajo, así como el arreglo del pago de comisiones, en las condiciones y términos expuestos, recibiendo de manos de la parte demandada en este acto la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 CÉTIMOS (Bs. 928.936,84), mediante cheque librado contra el Banco PRO VIVIENDA, signado con el Nro. 12000208, de la Cuenta Corriente 09-2028000172, no quedando a deberme la empresa nada por concepto de salarios caídos.
UNDÉCIMO: De igual manera, ambas partes convienen en que el reenganche se hará efectivo el día de mañana 31 de los corrientes, a las 2:00 P.M.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, se acuerda la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos, a solicitud de partes interesadas.

En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: l93° y l45°.-