REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, once (11) de marzo del año 2004.
Años: 193 y 144

ASUNTO: KP02-L-2003-001337

PARTE ACTORA: MIGUEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.302.641 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.615.
PARTE ACCIONADA: FINCA PILARICA, representada por los ciudadanos ARMANDO NUÑEZ DEL PRADO y PILAR GONZALEZ de NUÑEZ DEL PRADO.
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO SCISCIOLI Y CARMEN R. YEPEZ LAMEDA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90480 y 90067 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy ONCE (11) de marzo del año 2004, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte accionante, MIGUEL GARRIDO, asistido por la Abg. MARIA FERNANDA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara; y por la parte accionada FINCA PILARICA, la ciudadana PILAR GONZALEZ de NUÑEZ DEL PRADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.767.465 y su apoderado judicial LEONARDO SCISCIOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.480, quienes presentan poder Apud Acta otorgado por la empresa demandada el cual solicitan al tribunal se agregue a los autos. La Juez explicó a las partes la importancia de los medios alternativos de resolución de conflictos. En este estado las partes, luego de varias deliberaciones, a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos: La parte demandada reconoce que existió un vínculo laboral con el demandante, desde el 23-07-1993 culminando el 30-11-1999, es por lo que alega a su favor la prescripción de la acción intentada por el demandante. Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente proceso, la parte demandada le ofrece cancelar al ex trabajador la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) para ser pagada mediante cuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Bs. 225.000,00 cada una, de la siguiente manera: a) La primera para el día 02-04-2004, b) La segunda cuota para el 07-05-2004, c) La tercera para el 04-06-2004, y d) La última cuota para el 02-07-2004 la cual cubre los conceptos reclamados en el libelo, vale decir, prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, así como por horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, bono nocturno y días de descanso y feriados y demás conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ellos. Es todo. En este estado, el demandante con su asistencia expone: “Acepto el presente arreglo en las condiciones y términos expuestos, no quedando a deberme la parte demandada nada por ninguno de los conceptos anteriormente discriminados ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad antes señalada.,así mismo reconozco expresamente que labore efectivamente hasta el día 30-11-99, ya que posteriormente labore para la empresa Prefabricados Piovesan, C.A. en un terreno propiedad de esta compañía . Es todo.” Este tribunal , vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, deja constancia que las partes presentaron sus escritos de pruebas y sus anexos, los cuales son devueltas por este Tribunal a las mismas. Igualmente, se ordena agregar a los autos el poder Apud acta presentado por la parte accionada. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: l93 y l45.-