REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto primero (01) de marzo de dos mil cuatro (2004)
193º y 144º

ASUNTO: KP02-L-2003-98

PARTE ACTORA: LUZ MARINA OVIEDO CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.010.150.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, KARINNA J. BARRIOS URBINA, JOSÉ MARIA RUBIO BENCOMO, SHIRLEY MAR BRICEÑO GASCÓN y ALBERTO TORRES QUINTERO, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros. 55.615, 55.245, 58.157, 84.974 y 70.219, en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: ISABEL CAROLINA CONTRERAS MORENO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy primero (01) de marzo del año 2004, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte accionante, el Abg. JOSÉ MARIA RUBIO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.157, dándose así inicio a la Audiencia. Se deja constancia de que la parte demandada no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Una vez revisada la petición del demandante, encontrando que la misma no es contraria a derecho, y por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, vale decir, que la ciudadana LUZ MARINA OVIEDO BENCOMO prestó servicios como doméstica a la ciudadana ISABEL CAROLINA CONTRERAS MORENO, en un apartamento donde habita, ubicado en la carrera 19 con calle 34, Torre La Previsora, Piso 14, Apartamento 14ª de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, desde el 12-11-2002 hasta el 01-03-2003, fecha ésta en que fue despedida injustificadamente, devengando un salario mensual de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), semanales, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 140.000,00), con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 P.M., de lunes a Sábado. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos y montos: 1) PRIMA DE NAVIDAD: La demandante le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 25.000,00, a razón de cinco días por el salario de Bs. 5.000,00, a tenor del artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal a), por cuanto prestó servicio por un lapso de tres meses y diecisiete días; y 2) PREAVISO: Conforme al artículo 279 de la citada ley le corresponde a la demandante la suma de Bs. 75.000,00, con base al salario diario devengado de Bs. 5.000,00 por quince días; totalizando ambos conceptos alcanzan a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00).
De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada ISABEL CAROLINA CONTRERAS MORENO, a cancelar las costas procesales sobre las sumas ordenadas a pagar, estimadas en un 30%, y de conformidad con el artículo 185 ejusdem se establece que los intereses moratorios y la corrección monetaria serán ordenadas en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia.
Contra la presente decisión podrá apelar la demandada a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Se deja constancia que la parte actora consigna su escrito de pruebas y un anexo, el cual estará en la custodia de este Juzgado hasta el término del lapso legal para la apelación en el presente asunto.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Barquisimeto, PRIMERO (01) días del mes de MARZO del año dos mil cuatro. Años: l93° y l45°.-