ASUNTO: KH0T-O-2003-001

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez


QUERELLANTE: MARITZA HERRERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.384.926, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HECTOR PIRELA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado Número: 24.341

QUERELLADO: FUNDASALUD (AMBULATORIO DR. BARTOLOME FINIZOLA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: RAMON GARCIA PADILLA venezolano, inscrito en el Inpreabogado N° 69.076.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento por la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada en fecha 28 de Agosto de 2000, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental, por la ciudadana MARITZA HERRERA GARCIA, contra FUNDASALUD (AMBULATORIO DR. BARTOLOME FINIZOLA).

Dicha solicitud es admitida parcialmente, salvo apreciación en la definitiva en fecha 31 de Agosto de 2000.

El 4 de Septiembre de 2000 se libran boletas de notificación a las partes y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

El 5 de Septiembre 2000, se fija la Audiencia Constitucional oral y pública que tendrá lugar el 7 de Septiembre de 2000.

El 7 de Septiembre se celebra la Audiencia Constitucional oral y publica, declarándose sin lugar la Acción de Amparo presentando en esa misma oportunidad la parte querellada un escrito, rechazando todo lo alegado por la parte querellante.

El 8 de Septiembre de 2000, la parte querellante interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada de Juzgado anteriormente descrito.

El 8 de Septiembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroocidental emite auto señalando que se oye en un solo efecto la apelación, ordenando remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibiéndolo ésta en fecha 25 de Septiembre de 2000.

El 13 de Diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emite sentencia ordenando la notificación de las partes.

El 16 de Enero de 2001, se comisiona al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro-occidental.

El 22 de Febrero de 2001, la parte querellada consigna diligencia que acompaña con pruebas que demuestran la relación laboral.

El 5 de Abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental, deja constancia del cumplimiento de la comisión ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de Abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señala vista la sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, se ordena notificar a la parte accionada y comisiona al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro-occidental para tal fin.

El 3 de Mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia mediante la cual declaró su incompetencia, declinando así la misma a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de Junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la región Centroocidental remite mediante oficio la comisión cumplida.

El 6 de Noviembre de 2002, la Sala de Casación Social emite sentencia declinando la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto de competencia planteado.

El 29 de Noviembre de 2002, mediante Oficio N° 1317 se remite el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de Agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emite sentencia declarando: 1. Nula la decisión dictada en Primera Instancia del 7 de septiembre 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental. 2. Que el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional es un Juzgado de Primera Instancia con Competencia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 3. Ordenó la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Distribuidor Competente Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 12 Febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le da entrada al asunto vista la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en ese mismo auto notificar a las partes y la Fiscalía Décima Segunda.

El 18 de Febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio emite auto concediendo a la parte querellante un lapso de 48 horas a los fines de subsanar la determinación del sujeto pasivo según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

El 20 de Febrero de 2004, la parte querellante subsanó la falta señalada en auto del 18 de Febrero de 2004, indicando así su condición de trabajadora en el “…ambulatorio Bartolomé Finizola quienes para el momento de producirse los hechos se encontraba como coordinador de los ambulatorios por FUNDASALUD el Dr. Mariano Mujica y por el ambulatorio Bartolomé Finizola el Dr. Carlos Hurtado.

El 27 de Febrero de 2004, se admite la Acción de Amparo Constitucional y se fija el día martes 2 de Marzo de ese mismo año a las 11:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Constitucional de Amparo.

El 2 de Marzo de 2004, se suspende por cuarenta y ocho horas (48) la Audiencia, ello en virtud de manifestar la parte querellante que no contaba con asistencia jurídica, fijándose para el día 4 de Marzo de 2004 a las 11:00 AM.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
El Veintiocho (28) de Agosto de 2000 la ciudadana MARITZA HERRERA GARCIA interpone acción de Amparo Constitucional contra FUNDASALUD y subsidiariamente al AMBULATORIO DR. BARTOLOME FINIZOLA, alegando que ésta mantenía una prestación de servicio subordinada en donde el sujeto patronal lo ejercía FUNDASALUD desde el 1 de Julio de 1998, ejerciendo su especialidad médica.

Destacó la querellada que el 7 de Julio de 2000, comenzó su preocupación en relación a la falta de pago del salario asignado a ésta durante los meses de Abril, Mayo y Junio, manifestándole así dichos hechos al coordinador del Ambulatorio Bartolomé Finizola, quien en una reunión sostenida con la accionante le señalo que “…se había convertido en una profesional problemática, por el hecho de que había la misma asistido a una reunión en el Colegio Medico…”.

Así pues, en razón de esto solicitó la accionante que el reclamo se lo realizarán mediante escrito señalando las normas laborales pertinentes, en tal sentido, indicó que los hechos violatorios de la norma laboral de la cual fue objeto.

Asimismo, señaló como violación constitucional, la falta de pago de sus salarios lo cual según alegato de la parte querellada atenta de igual forma contra los derechos constitucionales entre los cuales destacó el hecho de que toda prestación de servicio laboral debe ser cancelada de inmediato.

En virtud de los hechos señalados, la querellante señaló que fue objeto de violación del derecho al trabajo así como los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 46, 27, 26, 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando de igual forma se le violentó el derecho a la igualdad y a la equidad laboral.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El 4 de marzo de 2004, siendo la oportunidad fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, oídas como fueron los alegatos orales de las partes, este Juzgado considero necesario analizar cada una de las actuaciones que cursan en la presente causa.

En tal sentido, éste Despacho señaló, previa las siguientes consideraciones de la causa bajo examen lo siguiente:

Sobre la Competencia:
Por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto de 2003, se dilucida el conflicto de competencia destacando en su fallo que el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional es el Juzgado de Primera Instancia con Competencia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose en ese mismo acto la remisión inmediata del expediente al Juzgado Distribuidor Competente Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Es por ello que el 12 de Febrero de 2004, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada al asunto vista la decisión “Supra” referida, ordenándose en ese mismo auto notificar a las partes y a la Fiscalía Décima Segunda.

De la Cualidad Pasiva:
Resulta para este Juzgador impretermitible para la resolución del presente conflicto la determinación del sujeto pasivo de ésta acción, para ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia del 14 de agosto de 2003 lo siguiente: “…la Sala encuentra que en autos (folios 264, 294 al 296) existe evidencia suficiente (comunicación de 13,07.00, suscrita por el Médico Coordinador del Ambulatorio Urbano ”Dr. Bartolomé Finizola”, comunicación del 28.03.01, suscrita por el Presidente de la Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Lara (FUNDASALUD), comunicación del 04.04.01, suscrita por la Coordinadora General de la Asociación Civil Comité Salud de las Comunidades del Sur-Este, y copias del escrito de consignación ante el Juzgado Distribuidor del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de los cheques girados por la mencionada Asociación, por concepto de pago de diferentes conceptos laborales, así como copia de los referidos cheques a nombre de la actora) para concluir que ciertamente, la ciudadana Maritza Herrera García mantuvo una relación de empleo con la Asociación Civil Comité Salud de las comunidades del Sur-Este y no con la Fundación para la Salud del Estado Lara (FUNDASALUD), adscrita a la Gobernación del Estado Lara, ni con el Ambulatorio ‘Dr. Bartolomé Finizola’, por lo que, en principio, y siguiendo el criterio de afinidad por la materia de los derechos denunciados como conculcados (n° 26/2001, de 25.01, caso José Candelario Cansú), el amparo se dirigió contra una persona jurídica de derecho privado, por la inobservancia de normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y no en un régimen estatuario…”.

Ahora bien, conteste como está este Despacho con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cabe destacar que esa instancia luego de haber analizado la determinabilidad del sujeto pasivo con base a los argumentos anteriormente establecidos, señaló necesario destacar las consideraciones hechas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión del 3 de mayo de 2001, en cuanto a la incompetencia que tanto a ella como al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental tenían para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida el 28 de agosto de 2000 por MARITZA HERRERA GARCIA, por estar dirigida la misma contra una persona jurídica de derecho privado, sometidas a las normas del Código Civil y no conformada con patrimonio o recursos públicos. Ello así, se pudo constatar la incompetencia que tenía dicho Juzgado Superior, por lo que mal pudo haberse pronunciado sobre su admisibilidad o no de la acción de amparo in comento. Es por lo que la Suprema Sala Constitucional visto el error en el que había incurrido el Juzgado Superior antes descrito, y en aras de garantizar el principio constitucional del Juez Natural, consecuencialmente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, anuló tal decisión emitida por éste, resolvió el conflicto de competencia ordenando conocer al extinto Juzgado de Primera Instancia con competencia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó la remisión inmediata el cual una vez fuese recibido la presente causa se libraran a las partes las boletas de notificaciones correspondientes para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta.

En tal sentido, éste Tribunal acatando la providenciado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió activar la figura del despacho saneador según lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dando a la parte accionante, un lapso de 48 horas para la subsanación de los errores, esto es para que determinara el sujeto pasivo contra quien se dirige la presente acción de amparo. Así pues, la parte actora consignó diligencia dentro de las 48 horas otorgadas por este Juzgador, en la cual ratificó el sujeto pasivo que ella había indicado ad-inicio en su solicitud de amparo que cursa a los folios 1 al 17 de autos, es decir, “… Fundasalud y prestaba mis servicios para el Ambulatorio Dr. Bartolomé Finizola.”

No obstante, se celebró la audiencia constitucional luego de admitida la acción de amparo constitucional, por se criterio pacifico y reiterado del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, la obligatoriedad de admitir las acciones de amparo y de escuchar los alegatos de las partes.

Celebrada la respectiva audiencia constitucional, la parte accionante reitera lo ya expresado, mientras que la parte querellada manifiesta que la accionante no fue trabajadora de su representada, Así las cosas observa éste juzgador actuando en sede constitucional, que el tema sobre quien era el patrono de la ciudadana MARITZA HERRERA GARCIA ya había sido definitivamente resuelto por el Supremo Tribunal de la República en Sala Constitucional, al señalar en su fallo “… para concluir en su fallo que, ciertamente la ciudadana Maritza Herrera García mantuvo una relación de empleo con la Asociación Civil Comité de Salud de las Comunidades del Sur-Este y no con la Fundación para la Promoción del la Salud del Estado Lara (FUNDASALUD), adscrita a la Gobernación del Estado Lara, ni con el Ambulatorio Dr. Bartolomé Finizola,…”, sin embargo de manera reiterada la accionante insiste en que la acción de amparo debe ser dirigida hacia los entes ya excluidos en la anterior decisión arropada del sagrado manto de la cosa juzgada, el cual también goza de rango constitucional conforme lo prevé el numeral 7° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal entonces puede éste tribunal constitucional decidir sobre los hechos ya establecidos por la instancia superior, siendo forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Maritza Herrera contra FUNDASALUD y subsidiariamente al AMBULATORIO DR. BARTOLOME FINIZOLA, y así se decide.

Por las razones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Maritza Herrera contra FUNDASALUD y subsidiariamente al AMBULATORIO DR. BARTOLOME FINIZOLA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en constas por no considerarse temeraria la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y súbase a consulta obligatoria al Tribunal Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de marzo de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de le Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ CONSTITUCIONAL


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.