ASUNTO: KP02-L-2003-000652

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez

DEMANDANTE: JHON LUIS HURTADO GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.805, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCOS RODRÍGUEZ ARÍSPE, LEONID MILLAN y CARLOS DE LOS RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.291, 73.087 y 52.862 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: FUENTE DE SODA PIZZERIA, HELADERIA LA NAVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 1990, bajo el N° 29, Tomo 6-A, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO, GUSTAVO MENDOZA y JOSÉ AVELINO DE SOUSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.299, 21.739 y 43.392, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA


I
SINOPSIS DEL PROCESO
Inicia la presente causa la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurada en fecha 25-06-2003, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, quien lo admitió en fecha 10-07-2003 ordenando el emplazamiento de la demandada, quien se dio por citada en fecha 22-07-2003, folio 39 y que por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó en fecha 07-10-2003 la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar la cual constó en autos el 31-10-2003, según se desprende de los folios 41 al 44. Llegado el momento, ambas partes consignaron pruebas, prorrogándose dicha audiencia para el 27-11-2003, que por encontrarse el Tribunal en remodelación difirió la misma para el 17-12-2003, donde las partes aún con los esfuerzos de mediación del Juez de la fase anterior, no lograron la conciliación por mantener posiciones contrarias, ordenando el Tribunal consecuencialmente agregar las pruebas presentadas. En fecha 07-01-2004 la demandada presentó escrito de contestación, ordenando el Tribunal la remisión del asunto a este Juzgado.

En fecha 04-02-2004 se recibe el asunto, avocándose el Juez a su conocimiento dejando transcurrir los lapsos establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a la par el establecido en el Artículo 75 de la Ley Adjetiva Laboral.

Admitidas las pruebas mediante auto de fecha 10-02-2004, se fijó en el mismo, día y hora para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual una vez celebrada se realizó el pronunciamiento oral de la sentencia, declarándose Sin Lugar la demanda en los términos que ahora se reproducen.

II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Recibido el asunto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 04-02-2004, el suscrito Juez de éste Tribunal, abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa, sin necesidad de notificación por estar a derecho las partes.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
III.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta la demandante que en fecha 20-05-1999, comenzó a prestar sus servicios como mesonero para la empresa FUENTE DE SODA PIZZERIA HELADERIA LA NAVE, C.A., hasta el día 24-05-2002 por formal renuncia de su cargo, que su salario está constituido por un porcentaje del 8.65%, recibido en la nota de consumo total de los clientes; propina voluntaria de los clientes cuyo promedio diario era de Bs. 15.000,oo; y, una comida diaria suministrada por el patrono y estimada en Bs. 2.500,oo; que tenía como día de descanso de la semana el miércoles, en un horario de 5:00 pm. Y 1:00 am. y que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 48.121.868,53, por los conceptos que discrimina pormenorizadamente en su escrito libelar, siendo estos:
1.- Salarios mínimos y bono nocturno, Bs. 6.779.843,oo
2.- Horas extras Bs. 15.170.933,88
3.- Recargo del 50% por trabajar día domingo Bs. 3.181.709,56
4.- Feriados trabajados y no cobrados Bs. 6.221.186,63
5.- Diferencia de vacaciones correspondientes a los periodos 1999-2000 y 2000-2001, Bs. 1.463.841,67.
6.-Vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002, Bs. 965.374,24.
7.- Diferencia bono vacacional correspondientes a los periodos 1999-2000 y 2000-2001, Bs. 568.019,05.
8.- Bono vacacional correspondiente al periodo 2001-2002, Bs. 511.080,48.
9.- Diferencia de utilidades años 1999, 2000 y 2001, Bs. 2.339.225,31
10.-Diferencia de prestación de antigüedad Art. 108 LOT Bs. 9.535.162,55
Asimismo demanda la actora los costos y costas procesales y la corrección monetaria.

III.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
HECHOS ACEPTADOS: Expone la demandada que el demandante prestó servicios para la misma en el tiempo, cargo y días alegados. En cuanto a esta afirmación éste Juzgador considera que no será objeto de prueba por no constituir hecho controvertido.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Manifiesta la empresa, que niega y rechaza; el horario y el salario alegados y que asimismo niega y rechaza todos los demás conceptos y cantidades demandadas.

Opone la demanda como principal defensa para que sea resuelta como punto previo la prescripción de la acción, basándose en que desde la fecha de egreso que expone la demandante esto es desde el 25 de mayo de 2002, hasta el día en que introduce la demanda por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, el 25 de junio de 2003, han transcurrido un año y un mes, invocando lo preceptuado por la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 61 y por el Código Civil Vigente en su Artículo 1.972 Ordinal 1°, y que en razón de encontrarse prescrita la acción, pide se declare extinguida.

III.3
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCION
Planteada en los términos que anteceden la litis, pero opuesta la prescripción de la acción, corresponde a éste sentenciador pronunciarse sobre ésta defensa de la parte demandada como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.

Es así, como revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el escrito libelar y las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con éste; observa quien juzga que el demandante alega como fecha de egreso por retiro voluntario el día 25 de mayo del 2002, habiéndose introducido la demanda por ante la URDD CIVIL, el 25 de junio del 2003, lo cual es obvia la extemporaneidad de la misma, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado de la terminación de la prestación de servicio. No obstante, el Artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral, siendo una carga del actor y no del demandado una vez opuesta la prescripción, demostrar que ocurrió un hecho interruptivo de la misma.

Sobre la prescripción de las acciones laborales el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. Alejandro Yabrudy, ha opinado lo siguiente:
“La Prescripción, como lo establece la doctrina no consiste solamente en presentar la demanda antes de la expiración del término, sino también lograr la citación del demandado, lapso éste que se amplía a dos (02) meses más del vencimiento de los Doce (12) meses del lapso original de prescripción, sin embargo, analizadas las actas no observamos vestigios de alguna citación dentro del juicio, por lo que debemos entender que para la fecha en que hizo parte la abogada MARITZA ELENA HERNANDEZ, en representación de DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A.” (DPM), ya había operado con creces la prescripción de la acción.

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación del servicio (ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En el campo del derecho del trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años.

El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. La razón de ser de esta normativa se encuentra en el hecho de que el legislador presume que durante la relación de trabajo, el trabajador carece de la libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o judicial al patrono.

Sin embargo, la interrupción de la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción.

En materia de trabajo se aplican las causas de interrupción señaladas en el artículo 1969 y 1973 del Código Civil, además de las estipuladas especialmente en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la Ley especial, tenemos como manera natural de interrumpir esa prescripción, la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, para lo cual se requieren dos cosas: 1) que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento de la prescripción y 2) que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Allí tenemos algo especial en esta Ley (Ley Orgánica del Trabajo), la cual consiste precisamente en que la notificación o citación puede producirse luego del vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se haga dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso.

Se interrumpe también, por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras Entidades de carácter público (que no es este caso).

Y por último, se interrumpe el lapso de prescripción cuando se interpone una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo siempre y cuando se logre la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. No basta la reclamación, es necesaria la notificación del reclamado o su representante, y la misma debe hacerse antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses al vencimiento de dicho lapso.

En fecha 30 de Enero de 2001, la representante judicial del trabajador ANGEL MATHEUS PEDRO JOSÉ, promovió como documentales marcado “B”, en un (01) folio útil, constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 13 de Octubre de 2000, como prueba de la interrupción del lapso de prescripción de la acción. Se observa que dicha constancia está suscrita por la Jefe de Sala de Reclamos y Consulta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en ella se manifiesta que los representantes de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A (DPM), no hicieron acto de presencia ante ese despacho, no obstante haber estado citada.

Al igual que se determinó en casos análogos, cuya defensa y acervo probatorio traen insertos dicha constancia, la misma no tiene ninguna relevancia probatoria ni jurídica ya que la misma no puede ser considerada como sustitutiva de la citación administrativa supuestamente realizada, amén de que el acto fijado para el 13 de Octubre de 2000 es con posterioridad a la introducción de la demanda judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que no corresponde con la tercera causal de interrupción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia la acción está evidentemente prescrita, como así lo determinará el dispositivo del presente fallo”.

En el caso de marras, el actor alega en su exposición oral que con fecha anterior a la presente causa introdujo otra demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la misma empresa demandada, que en la referida demanda logró citarla, quien a su vez opuso cuestiones previas, y en la oportunidad que le correspondía subsanarlas, prefirió desistir del procedimiento. Este hecho, debió demostrarlo en autos, lo cual no consta, sino que por el contrario, pretende alegar que la carga probatoria de la interrupción correspondía a la demandada, pero además, este sentenciador no puede pasar por alto lo dispuesto en el Artículo 1972 del Vigente Código Civil, el cual ordena que la citación judicial se considera como no hecha y no causa interrupción de la prescripción si el acreedor desistiere de la demanda; en consecuencia habiendo declarado la parte actora que el hecho interruptivo de la prescripción, no demostrado, fue una demanda anterior contra la misma empresa, en la cual logró citar al representante de ésta, pero que posteriormente desistió de la demanda, ello configura el supuesto genérico establecido en la norma “Ut Supra” citada; por lo que consecuencialmente se releva de toda prueba o análisis el referido hecho interruptivo, y así se establece.

Por las razones precedentes, éste operador de justicia observa que desde la fecha de la renuncia voluntaria expresada por el demandante en el libelo de la demanda, 25-05-2002, hasta el día en que se introdujo la misma por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles 25-06-2003, transcurrió en exceso el tiempo para prescribir la acción, por lo que es forzoso a quien juzga declararla, como en efecto así queda decidido.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva y sobre la base de los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JHON LUIS HURTADO GALLARDO contra la empresa FUENTE DE SODA PIZZERIA HELADERIA LA NAVE, C.A., ambos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser la trabajadora el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan los trabajadores para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se computará a partir de la publicación del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

DIOS Y PATRIA,
EL JUEZ,


ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha y siendo las 11:00 am. se publicó y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA






La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia fecha Ut-Supra.-


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA