ASUNTO: KH04-L-1999-000019
 
 
JUEZ PONENTE: ABG.  DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
 
 
DEMANDANTE: JORGE IRENE MARAIMA LANDER, venezolano, mayor  de edad, titular de la cédula de identidad N°  7.220.752, domiciliado en Maracay.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:  ANGEL L. SILVA R. y LISSETTI C. ZAMORA PÉREZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Valencia e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.  66.726 y 37.957, respectivamente.
 
 
DEMANDADA: PARAUTO, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha  01 de febrero de 1985, bajo el N° 26, Tomo 2-A, de este domicilio.  
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA ALVAREZ, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.  51.039.
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
 
 
RELACIÓN DE LOS HECHOS
 
 
Presentada  la demanda en fecha 01 de febrero de 1999 y por ante el extinto Juzgado Primero de Primera  Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se evidencia del libelo de la misma que el actor reclama la suma de Bs. 18.518.612,72, siendo admitida el 09-02-1999. No siendo posible la citación personal, en fecha 14-07-1999, la demandada mediante representación judicial se dió por citada, folios  29, 30 y 31 y dio contestación a la demanda en fecha 20-07-1999. En el lapso de promoción de pruebas ambas partes las presentaron, las cuales fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas, según se desprende de los folios 39 al 50. Vencido el lapso de evacuación de las mismas, se observa como última actuación que se fijó para informes en fecha 12-04-2000, folio 57, previa la notificación de las partes. Ahora bien, el suscrito Juez que conoce la presente causa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez de éste Despacho el conocimiento de la presente causa y a tales efectos, éste Tribunal para decidir observa:
 
 
 
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
 
 
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar  la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha  06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…”  y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser  así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el  servicio público  debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
 
 
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 05 de abril de 2000, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes,  y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide.  Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así  el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
 
 
Publíquese, Regístrese  y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
 
 
          Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de marzo de dos mil cuatro. (04-03-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
 
 
DIOS Y PATRIA
 
EL JUEZ
 
 
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
 
             
 
                                                LA SECRETARIA
 
			
 
			                       Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
 
 
 
   Publicada en su fecha a las 10:10 am.-
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
 
 
 
DJS/MP/JN.-
 
 
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