ASUNTO: KH04-L-1992-000009

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

DEMANDANTE: MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.493.666, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ y OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7705 y 2912, respectivamente.

DEMANDADA: SUPER AGRO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el N° 27, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YASNEH LORENZO MENDOZA de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.054.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 13-07-1992, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la admitió el 10-08-1992. Por no lograrse la citación personal de la demandada, se designó defensor ad-litem, a quien se citó el 30-11-1992. Al acto conciliatorio no comparecieron las partes, el defensor de ofició dio contestación a la demanda en fecha 03-12-1992; así como la parte demandada quien en la misma fecha se dio por citada, renunció a cualquier lapso y consignó escrito de contestación a la demanda, folios 47 al 68, respectivamente. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en la oportunidad de ley, folios 69 al 146; evacuadas las mismas, se fijó para informes según auto de fecha 20-01-1993, en fecha 22 de enero de 1993, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de informes y en auto de fecha 26 de enero de 1993, fue diferida la publicación de la sentencia, folios 147 al 149. Y por solicitud de la parte actora de reponer la causa al estado de fijar para conclusiones una vez conste en autos el resultado de las pruebas de informes, se acordó en auto de fecha 22-03-1993, ratificándose oficios. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Suscrito conocerla, y en tal sentido, éste Tribunal para decidir observa:


ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 03 de febrero de 1993, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA


Publicada en su fecha a las 12:50 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia Formal fecha Ut-Supra.-