ASUNTO: KH05-S-2001-000243.
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: RAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.462.929 y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS FERNANDEZ, MILENA GODOY CAMPOS y LEXIS ESCALONA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 46.398, 47.745 Y 47.998, respectivamente, con domicilio procesal en Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADA: EXPRESOS EL OBELISCO S.A., domiciliada en el Estado Lara, debidamente constituida e inscrita en fecha 14 de diciembre de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGELA CORDERO y JESÚS CORDERO GIUSTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.978 y 2003, con domicilio procesal en Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia por solicitud presentada el 18 de diciembre de 2000, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano RAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.462.929, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre, en contra de la empresa EXPRESOS EL OBELISCO S.A.
En fecha 11de ENERO 2001 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la admite y acordó emplazar mediante citación personal a la demandada en cabeza de la representación legal de la empresa accionada e infructuosa la misma se ordenó por auto de fecha 14 de junio del 2001 la citación mediante carteles de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente para el momento procesal que consta en autos, la cual fue practicada por el alguacil del tribunal según consta en diligencia de fecha 25 de junio del 2001 que corre inserta al folio 12 de autos.
En fecha 19 de julio del 2001 se designó como defensor ad-litten al abogado SARA MORLES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.59.611, quien acepto el cargo, pero la misma no fue citada por cuanto el representante legal de la demandad en fecha 25 de Septiembre de 2001 compareció personalmente y otorgó poder apud acta a los Abogados ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ y JESUS CORDERO GIUSTI, tal y como consta al folio 21.
En fecha 07 de enero del 2002, la apoderada de la demandada dio contestación a la demanda.
La parte demandada promovió pruebas el 15/01/2002, mientras que la parte actora lo efectuó el 16 de enero del mismo año.
Finalmente en fecha 23 de septiembre del 2003, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa; y en fecha 17 de octubre del año 2003, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, e indicó lapso para la publicación del presente fallo. Así, este Tribunal para decidir observa.-
II
SOBRE EL ABOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Tal y como consta en Auto de fecha 17 de octubre del año 2003, el suscrito Juez de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en aplicación analógica de los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el referido lapso sin que ninguna de las partes manifestarán recusación contra el juez que conoce, se procede a decidir en los términos que se expresan infra.
III
ANALISIS DE LA SITUACION Y ARGUMENTACION
III.1
SOBRE LA DEMANDA
La solicitante alega haber prestado servicios para la demandada como conductor desde el 7/10/99 hasta el 12/12/2000, fecha en la que arguye haber sido despedido de manera injustificada, e indica haber laborado a tiempo completo con un salario diario de Bs.12.000,oo.
III.2
SOBRE LA CONTESTACION
La demandada por su parte, reconoce la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, no obstante niega el salario, toda vez que afirma que el trabajador devengaba un salario promedio de Bs. 4.882,38 diarios; de igual manera niega que el trabajador laborara a tiempo completo por cuanto según sus dichos “usualmente los choferes no laboran todos los dias” salvo en las oportunidades de temporada alta. Finalmente niega la fecha de ingreso y egreso indicada por el trabajador, sin señalar la correcta, y que la relación de trabajo hubiere terminado por despido injustificado, por cuanto invoca que el trabajador dejó de asistir a su trabajo sin que mediara justificación alguna.
En este sentido, siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) aplicables al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual se establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Es así, como del análisis de la contestación de la demanda según consta en los folios 29 al 32 de las actas que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, y de ella se desprende:
1.- Que el demandado reconoce la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor, por ello no constituye esto un hecho controvertido, quedando relevado del debate probatorio, así se establece.-
2.- Que la demandada niega el salario señalado por el trabajador, en tal sentido, conforme a la regla supra referida asume la carga de probar el nuevo indicado, esto es Bs. 4.482,38; y de no hacerlo se tendrá como cierto el invocado por el trabajador en su solicitud. Así se establece.
3.- Niega que el trabajador laborare tiempo completo, manifestando que “usualmente los choferes no laboran todos los días”, tal expresión para quien juzga es vaga y genérica no encuadrándose dentro de la técnica procesal para la contestación referida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en tal sentido, se tiene por aceptado el horario señalado por la parte actora, y así se decide.-
4.- En cuanto a la fecha de ingreso y egreso, la demandada no señala la fundamentación de su negativa, en consecuencia siguiendo la técnica procesal para la contestación referida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se tiene por aceptado las fechas señaladas por la parte actora, y así se decide.
5.- En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, el demandado deberá probar que la misma terminó por un hecho contrario al despido, y de no hacerlo se entenderá que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado y así se establece.
6.- Alega ocupar menos de diez (10) trabajadores, hecho que igualmente le corresponde probar y así se establece.
Así las cosas, y determinadas como han sido las cargas procesales corresponde a este sentenciador examinar los medios probatorios congruentes ofertados por las partes, teniendo presente el principio de comunidad de prueba como elemento rector del proceso y en tal sentido de su análisis se desprende:
Pruebas de la Parte Actora:
I.- La parte actora promueve documentales incorporados al expediente del folio 58 al 60 de autos, consistentes en listines en copias fotostáticas, los mismos al emanar de terceros que no son parte de la presente causa, y que no acudieron a ratificarlos no pueden producir efecto probatorio alguno, conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por ello estos deben ser desechados. Así se decide.-
II.- Se promovieron y admitieron las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO HERNÁNDEZ VALLESTERO, CUPERTINO ANTONIO HERNANDEZ, y DEUSDEDIT ZAMBRANO DE VERGARA, los cuales incurrieron en contradicción e inexactitud, en cuanto al Número de trabajadores que laboran para la empresa demandada (P.4. ¿Diga el testigo si sabe cuántas personas laboran para la empresa?), uno afirma que en la empresa demandada laboran de 15 a 20 trabajadores, otro que laboran 12, otro que laboran más de 15, en consecuencia, para quien juzga tales testimonios no le merecen fe y en tal sentido, se desechan sin darles ningún valor probatorio, así se establece.-
III.- La testimonial de la ciudadana ZAIDA TERESA BARRETO versa sobre hechos no controvertidos, y por consiguiente no objeto de pruebas, por ello se desecha sus dichos sin darles ningún valor probatorio, y así se establece.
Pruebas de la parte Demandada:
I.- Promueve constancia emitida por la contadora pública Olga Gómez, la cual no guarda relación alguna con los hechos debatidos, debiendo ser desechada sin otorgarle ningún valor probatorio.
II.- Así mismo se promueve como anexo “B” en once (11) folios documentales consistentes en relaciones de ingresos, los cuales al no estar suscritos por la parte contraria no pueden producir efecto probatorio alguno, debiendo ser desechados y así se establece.-
III.- Se tomó el testimonio de la Lic. OLGA MARINA GOMEZ FLORES, el cual se desecha por no merecerle fe para quien juzga, por cuanto al ser la contadora de la empresa demandada se presume interés manifiesto en las resultas del proceso, y así se establece.
Visto que la parte demandada no cumplió con la carga de probar los hechos a la que estaba obligada conforme a las referencias supra, aunado a la presunción de despido injustificado producto de la no participación del despido, conforme lo prevé el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de los hechos), es forzoso declarar procedente la Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en ejercicio de la facultad jurisdiccional para amparar a los ciudadanos en la tutela efectiva de sus derechos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución, la Ley y el derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por el ciudadano RAMON VARGAS, en contra de EXPRESOS EL OBELISCO S.A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa EXPRESOS EL OBELLISCO S.A., identificada en autos, el reenganche del ciudadano RAMON VARGAS a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que laboraba antes del despido acaecido el 12/12/00 y el pago de los salarios caidos desde la fecha de inicio del procedimiento, esto es, 11/01/01 hasta la fecha del cumplimiento de este fallo, a razón de Bs.12.000,oo diarios, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas del año 2003, que alcanzan a 14 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado plenamente vencida ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
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