ASUNTO: KP02-L-2003-000642

DEMANDANTE: GERARDO MARIA PÉREZ PORTELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.445.462, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO RODRÍGUEZ OVALLES, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.801.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita el 20 de junio de 1930 por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 387, domiciliada en Caracas, con oficinas y representación patronal en Barquisimeto, Estado Lara.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JACKSON PÉREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YÉPEZ Y VEDA CARELN CEDEÑO PICÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Presentada la demanda en fecha 19 de junio de 2003 por ante la URDD CIVIL, la misma fue distribuida al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien le dio entrada en fecha 25-06-2003 y la admitió el 22-07-2003. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta misma Circunscripción Judicial, quien fijó para la celebración de la Audiencia Preliminar previa la notificación de la demandada, lo cual fue lograda en fecha 04-11-2003 folio 33, y en fecha 21-01-2004, por no lograrse conciliación alguna, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; y contestada la demanda en fecha 27-01-2004, fue remitido el asunto a éste Tribunal. Recibido el asunto y cumplidas las formalidades de ley establecidas en los Artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento del pronunciamiento del fallo oral fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, indicándose el lapso legal para la publicación del presente fallo. Así, éste Tribunal para decidir observa:

I
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA

Tal y como consta en auto de fecha 13 de febrero del año 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir los lapsos establecidos en los Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera paralela. Vencidos dichos lapsos sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce; realizada la audiencia de juicio respectiva, se dictó el fallo y siendo ésta la oportunidad para publicar la sentencia, se hace en los términos que se expresan infra.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta el demandante en su escrito libelar que ingresó a trabajar en la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA en lo adelante CANTV, el 02-07-1973, ocupando el cargo de Técnico de Sistemas de Telecomunicaciones en CANTV hasta el día 28-02-2001 cuando fue desincorporado de la nómina de trabajadores activos para ser ubicado en la nómina de trabajadores jubilados, concediéndosele un aumento del 25% sobre el salario. Que dicha jubilación se produjo según lo estipulado en la Convención Colectiva y con el Plan Único Especial al cual se acogió presentado en oferta pública a todos los trabajadores de la empresa. Que como tenía 28 años de servicio le correspondió el 98% de pensión, para lo cual se tomó el salario total más el 25% de éste. Que demanda a la empresa CANTV, para que: 1.- Reconozca como parte del salario integral el doceavo parte de sus utilidades convencionales y tomarla para los cálculos que le beneficien como jubilado. 2.- Reconozca la pensión mensual de Bs. 1.549.445,20 a partir del 28-02-2001. 3.- Cancele la cantidad de Bs. 352.146,60, por cada mes desde el 28-02-2001 hasta la fecha en que quede firme la sentencia, lo cual representa las diferencias entre la pensión que actualmente le paga CANTV y la que realmente le corresponde. 4.- Siga pagando la cantidad de Bs. 1.549.445,20 como pensión mensual desde que quede firme la sentencia. 5.- Otorgue el beneficio por servicio telefónico establecido en la Convención Colectiva de la empresa actualmente cláusula 34. 6.- Pague las costas y costos del proceso y las respectivas indexaciones e intereses.

II.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
HECHOS ADMITIDOS: Que es cierto que el actor laboró para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) hasta el día 28-02-2001; y que es igualmente cierto que es jubilado, con una pensión por dicho concepto de Bs. 1.197.298,66, como quedó demostrado con la constancia de jubilación consignada por el actor con el libelo de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Manifiesta la empresa, que niega que el actor ocupara el cargo de Técnico de Sistemas de Telecomunicaciones, en razón que el cargo ocupado era el de Supervisor Sector. Niega que haya incurrido en error al calcular el monto de pensión del actor y que este hubiera que calcularlo a salario integral, contentivo de la alícuota de las utilidades. Niega que el salario a tomar en cuenta para aplicar el 25% de aumento del Plan Único Especial y luego el porcentaje del anexo “C” incluyera Bs. 287.466,70 (doceavo de las utilidades) y fuera en consecuencia el salario integral de Bs. 1.264.853,37. Niega que el salario de Bs. 1.264.853,37 más su 25% que es igual a Bs. 316.213,32, para un total de 1.581.066,69, fuera la base a la cual se le aplicase el 98%, así como que el monto de la pensión resultante fuese de Bs. 1.549.445,20, mensual. Niegan que la empresa adeude una pensión mensual de Bs. 352.146,60; basando su defensa en la afirmación de que si la empresa paga a los jubilados una bonificación de fin de año, según el (numeral 6° del Artículo 14 del anexo C de la Convención Colectiva FETRATEL-CANTV 1999-2001), que representa para éstos un beneficio equivalente a las utilidades de los trabajadores activos, es entonces absurdo pretender que dicho concepto sea pagado dos veces, esto es, un doceavo cada mes, y completamente (otra vez) a fin de año, con el agravante de incidir sobre sí misma, en efecto espiral, en contravención a lo previsto en el único aparte del Parágrafo Segundo del Artículo 133 LOT…

De los anteriores alegatos de la parte demanda se desprende: 1.- Que habiendo sido negada la realización de las tareas de Técnico en Telecomunicaciones-Conmutación, pero reafirmándose que realizaba tareas de Supervisor Sector, corresponde a la demandada probar el nuevo hecho alegado, en consecuencia, el patrono debe traer al juicio algún elemento probatorio de donde se desprenda que la actividad desempeñada por el trabajador era la de Supervisor de Sector, , de lo contrario, no podrá declararse como tal, y se tendrá por cierta la afirmación efectuada por el trabajador. Y así queda establecido. 2.- Que la empresa bajo consideraciones jurídicas niega lamenta de cálculo de salario base para la pensión de jubilación expresado por la parte actora, en consecuencia, siendo un punto de derecho éste se analizará por el sentenciador más adelante, así como el relativo a la exoneración del consumo de servicio telefónico, que la empresa afirma no corresponderle al demandante, y así queda expresado.

II.3
SOBRE LAS PRUEBAS
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19-02-2004, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva los escritos de pruebas presentados por las partes, por no ser ilegales ni impertinentes, siendo que la parte demandante promueve el mérito favorable; indicándole al respecto el Tribunal, que el mérito favorable de autos, no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de la comunidad de la prueba; promovió asimismo el actor documentales, marcadas "A, B, C, E, F, J, K, L, M y N"; y, prueba testimonial del ciudadano EDUARDO CASTILLO, quien depuso en su oportunidad. La parte demandada, se limitó en consignar instrumentales según se desprende de los folios 64 al 65, en tal sentido, llegado el momento para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio estos fueron los resultados:

Realizados los alegatos orales de las partes, se procedió al análisis de las pruebas documentales aportadas y solicitadas por las partes, otorgándose a las mismas el derecho de ejercer el control de la prueba. Asimismo se escuchó la testimonial del ciudadano EDUARDO CASTILLO promovida por la parte actora, quien previo su juramento de ley y enterado de las generales de las mismas, fue interrogado y repreguntado por ambas partes respectivamente, y por último interrogado, por el suscrito Juez, donde en resumidas contestó, que él es trabajador Jubilado de CANTV. desde enero de 1992, que goza del beneficio de exoneración del servicio de teléfono desde el momento de su jubilación, ya que estaba vigente en la Contratación Colectiva; Así mismo, dijo que aún continúa disfrutando con el servicio ya que es un derecho adquirido.

II.4
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, opone la demandada como defensa previa la prescripción de la acción, en tal sentido éste Tribunal, la declara improcedente, por cuanto ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que las reclamaciones por concepto de pensiones de jubilaciones, prescriben a los tres (03) años conforme a las estipulaciones establecidas en el Código Civil Vigente. Y así se decide.

En cuanto a la negativa del cargo de Técnico de Sistemas de Comunicaciones, la empresa se fundamento en el hecho que el mismo se desempeñó como Supervisor Sector, es así como s se promovió el documental que cursa ahora al folio 67 de autos, el cual al no se desconocido, ni tachado, tiene que dársele todo su valor probatorio, y de el se desprende que en efecto el cargo ocupado por el actor reclamante era el de “Supervisor Sector”, y así se establece.

Ahora, pasando analizar el tema relativo a la forma como se calculó la pensión de jubilación otorgada por la empresa demandada CANTV. al señor GERARDO PÉREZ PORTELES, hace necesario a éste sentenciador revisar el anexo "C" de la Convención Colectiva Vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en la cual se expresa en el Artículo 2, Literal "d", que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación será el establecido en la Cláusula N° 2, numeral 22 de la misma, que a su vez nos remite a la Ley Orgánica del Trabajo; y así, la Ley Orgánica del Trabajo, define como salario toda remuneración, provecho o ventaja cualquiera que fuere su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio; lo anterior reedita el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual es Ley en Venezuela desde el 27 de Agosto de 1981. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia patria han aventurado sobre un denominado concepto de “salario integral”, el cual sirve de base para el cálculo de algunos beneficios laborales, entendiéndose como este, todo lo que perciba el trabajador por la prestación de su servicio que sea salario, incluido en el mismo las utilidades y el bono vacacional. Por su parte, el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, obliga incluir en el salario base, para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 eiusdem, los conceptos que integran el referido salario, de igual manera, se ordena la inclusión de la alícuota de utilidades para el cálculo de la prestación por antigüedad.

Una importante discusión fue planteada en la doctrina, referente a la obligación de tomar el salario integral cuando la norma expresamente no establezca que el referido cálculo deba ser efectuado sobre la base de otro tipo de salario más restringido, entiéndase como tal el “salario normal”, sin embargo, ha sido criterio reiterado del quien hoy juzga, que en estos casos es impretermitible revisar el sentido o bien el concepto del beneficio cuyo cálculo se pretende realizar, por tanto, es imperioso analizar el sentido que persigue la pensión de jubilación, el cual no es otro, que el de prolongar al trabajador un beneficio equitativo al salario que pudiera percibir si hubiese continuado laborando, pero que ahora tiene derecho, en virtud a su esfuerzo continuo y constante durante el transcurso de varios años; por lo tanto, por simple lógica jurídica la pensión de jubilación debe ser igual o menor al salario percibido por el trabajador activo, pero nunca superior, pues ello sí generaría una injusta desigualdad, que el sistema de justicia no puede permitir.

En el caso sub.-iudice, ha quedado evidenciado que los trabajadores jubilados de la empresa CANTV., perciben una vez al año una bonificación equivalente a las utilidades, ello se desprende del contenido del Artículo 14 numeral 6° del anexo "C" de la Convención Colectiva, por lo que no resulta correcto pretender que al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, deba adicionársele la alícuota de utilidades, pues ello es contrario al contenido del primer aparte del parágrafo segundo del Artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que establece que ninguno de los conceptos que integran el salario, pueden producir efectos en sí mismo, en consecuencia, este juzgador comparte y hace suyo los criterios esbozados por los Tribunales de Instancia y Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y por consiguiente, le es forzoso señalar que la demanda por inclusión de la alícuota de utilidades en la pensión de jubilación no puede prosperar, y así se decide.

En cuanto a la exoneración del servicio telefónico, considera este juzgador que si bien es cierto el anexo "C" de la referida Convención Colectiva de Trabajo vigente para las partes, referente al plan de jubilaciones, no incluyó expresamente como beneficio adicional para el jubilado la continuidad de la exoneración establecida en el Artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, esta debe ser entendida como parte integrante de su salario al ser un beneficio o provecho que recibe el trabajador por la prestación de su servicio; además, que del testimonio del ciudadano EDUARDO CASTILLO, así como también de la documental que cursa la folio 62, se desprenden por lo menos dos indicios, que llevan a la convicción del quien hoy juzga que algunos trabajadores jubilados de la empresa CANTV. disfrutan del servicio de exoneración de la línea telefónica en los términos expresados en el Artículo 34 de la Convención Colectiva, y siendo un principio rector del Derecho del Trabajo, la igualdad de los beneficios de los trabajadores y la no discriminación entre unos y otros, a la vez garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 91, este sentenciador declara procedente el beneficio de exoneración del servicio telefónico demandado, debiendo la empresa accionada reintegrarle al trabajador, las cantidades pagadas por este servicio a partir del 28 de febrero del 2001, pero sólo hasta 1.400 impulsos mensuales, y sobre una (1) línea telefónica que estuviere a nombre del referido trabajador, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de las cantidades que deban ser reintegradas. Y así queda decidido.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO MARIA PÉREZ PORTELES contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por haber vencimiento parcial, ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios al no haber vencimiento total serán cancelados por ambas partes, conforme criterio recientemente expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC702 del 16 de octubre del 2003, sin embargo a los efectos prácticos la parte perdidosa realizará el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador se debitará de las cantidades adeudadas la demandada.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA






En la misma fecha se cumplió lo ordenado


LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA