REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, once de marzo de 2004.
Años: 193º y 145º


ASUNTO: KP02-L-2003-1384.

Demandante: JOSÉ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 419.853 y de este domicilio.

Apoderado del Demandante: SHIRLEY MAR BRICEÑO, Abogado en ejercicio de la función pública, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.974.

Demandado: LÍNEAS LAS ACACIAS S.C. Sociedad Civil registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, el 1ro de Agosto de 2000, bajo el número 27, folios 1 al 4 del protocolo 1ro, tomo cuarto, del tercer trimestre de 2000.

Apoderados de la Demandada:, JOSÉ ANTONIO ANDARA Y LUZ GRACIELA SUÁREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 39.204 y 41.571 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa, en fecha 18 de Diciembre de 2003, por demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano: JOSÉ MÉNDEZ, ya identificado, relativos a (Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Utilidades Pendientes, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido, Salarios Caídos devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la decisión del Amparo Constitucional), contra la Sociedad Civil Línea Las Acacias, alegando que ingresó a prestar servicios el día Seis (06) de Agosto de 2000, finalizando la relación laboral el Dieciocho (18) de Agosto de 2002 , por despido injustificado, luego de Dos (2) años y Doce Días de labor interrumpida. Manifiesta en su libelo que ejercía las labores de CHEQUEADOR, aún encontrándose amparado por decreto presidencial de inamovilidad laboral N° 1.889, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.491, de fecha 25-07-2002. Deja igualmente aclarado en su libelo que la Asociación Civil Las Acacias no solicitó, en caso de haber incurrido en causal alguna, la autorización para el despido contenido en el artículo 453 eiusdem. Despido que ocurrió sin explicación alguna y sin haber incurrido en alguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúa narrando que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, dentro del marco establecido por la mencionada Ley, solicitando la apertura del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual concluyó con Providencia Administrativa N° 215, de fecha 08 de Abril de 2003, y que declaro CON LUGAR la referida solicitud. Luego de notificada las partes y de haber agotado la vía administrativa, interpuso Amparo Constitucional, el cual fue declarado CON LUGAR, en fecha 15 de Septiembre de 2003 y hasta la actualidad ha sido imposible su reenganche y pago de salarios caídos, encontrándose todavía desempleado, motivos por el cual demanda en ese acto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Asociación Civil Línea las Acacias S. C., para que convenga y en efecto le pague o sea condenada a pagar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le adeudan, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:
Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (Prestación de Antigüedad)
Del 06-08-2000 al 06-08-2001= 45 días de antigüedad x Bolívares 18.750,00(Salario integral)= Bs. 843.750.
Del 06-09-2001 al 18-08-2002= 60 días de antigüedad + 2 días adicionales x Bs. 18.750 = 1.162.500.
Total antigüedad: Bs. 2.006.250
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Artículos 225 y 223 Ley Orgánica del Trabajo)
Primer Año: 15 días + 7 días de Bono Vacacional = 22 días x Bs. 18.000 (Salario Diario) = Bs. 396.000,00).
Segundo Año: 16 días + 8 días de Bono Vacacional = 24 días x Bs. 18.000,00= Bs. 432.000,00
Total Vacaciones Pendientes y Bono Vacacional Pendiente: Bolívares 828.000,00
Utilidades Pendientes (Artículo 174 L. O. T.)
Primer Año: 15 días x Bs. 18.000(Salario Diario)= Bs. 270.000
Segundo Año: 15 días x Bs. 18.000,00 (Salario Diario)= Bs. 270.000
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado)
Indemnización por Despido Injustificado: 60 días x Bs. 18.750 (Salario Integral) = Bs. 1.125.000.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. 60 días x Bs. 18.000 (Salario Diario)= 1.080.000.
Total Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 2.205.000
Mes de Agosto 2002 = 11 días
Mes de Septiembre 2002 = 30 días
Mes de Octubre 2002 = 31 días
Mes de Noviembre 2002 = 30 días
Mes de Diciembre 2002 = 31 días
Mes de Enero 2003 = 31 días
Mes de Febrero 2003 = 28 días
Mes de Marzo 2003 = 31 días
Mes de Abril 2003 = 30 días
Mes de Mayo 2003 = 31 días
Mes de Junio 2003 = 30 días
Mes de Julio 2003 = 31 días
Mes de Agosto 2003 =31 días
Mes de Septiembre 2003 = 15 días, fecha decisión del Amparo Constitucional.

Total = 391 días x Bs. 18.000,00 (Salarios Diario Devengado)= Bs. 7.038.000

Total de Prestaciones y otros conceptos legales que le adeudan:

Doce millones Seiscientos Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 12.617.250)
En fecha 22 de Diciembre de 2003 se ADMITE la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 02 de Febrero de 2004, y con la presencia del trabajador demandante, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Shirley Mar Briceño y por el demandado los Abogados José Antonio Andara y Luz Graciela Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.204 y 41.571, respectivamente, según Poder que en original fue presentado, dejándose copia certificada, levantándose Acta de prolongación, según lo establecido en el artículo 132 eiusdem. El día 12 de Febrero de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia que no obstante luego de haber tratado de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación, por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar dejándose constancia que en dicha Audiencia, se acordó la incorporación de las pruebas consignadas por las partes, para la admisión y evacuación por el Juez de Juicio.

Pasa el Juzgado de Juicio a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Observa éste Juzgador que, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en el plazo legal, por lo que la presente situación debe regirse por imperativo de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 135, parte in fine de la Ley Orgánica Procesal que establece:
“Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3)días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose, a la confesión del demandado” (negrillas del Despacho ).

Los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se produce en caso de rebeldía, al no presentarse a dar contestación dentro de los cinco (5) días a que alude el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la confesión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca la demandada, admitiendo por ende, prueba en contrario.
La demandada al quedar confesa solo podía hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo más nunca probar sus excepciones de hecho ni de derecho, como lo ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 15 de Noviembre de 1990, en el caso E. Muir contra Gas Tropiven C.A, que puede leerse en Ramírez y Garay, Cuarto Trimestre, 1990, Págs. 396 al 398.

En vista de lo anterior debe este Juzgado de Juicio, a tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciarse sobre los documentos probatorios incorporados al proceso, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sana crítica.
A tal efecto, se observa que riela al folio 31, escrito de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la demandada, quien promovió a los ciudadanos Yoleida de Toledo, Guillermo Barrios, Carlos Huck y Oscar Pérez, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.088.797, 4.935.589, E- 81.384.865 y 13.979.627, respectivamente, como testigos en la presente causa, que no fueron evacuados en virtud de haber incurrido el demandado en CONFESIÓN, como ya se señalo.
Consta al folio 32, escrito de pruebas presentado por el demandante y quien lo hizo en los siguientes términos: Testimonio de los ciudadanos Carmen Medina, Alexander Torres y Luis Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.369.448,15.730.649 y 2.118.887., respectivamente. Promueve los documentales marcados con la letra A y relativos a la Providencia Administrativa dictada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara y que declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos y con la cual se demuestra que fue despedido estando amparado de inamovilidad laboral, probándose la relación laboral, su salario, fecha de ingreso, fecha de despido y con la letra B Copia Certificada de la Sentencia que declaro CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por no acatar el empleador la referida orden de reenganche, las cuales se les da todo el valor probatorio ya que es una copia certificada de documento administrativo emanado de un organismo del Trabajo.
Realizadas las valoraciones de las pruebas aportadas al proceso, se pasa a indicar los conceptos y cantidades que la demandada deberá pagar al actor, pasando a establecer el salario devengado por el demandante.
Se establece, que con las pruebas aportadas al proceso, el último salario básico diario del demandante, fue de Bs. 18.000; y un salario integral de Bs. 18750 resultado de sumar el salario básico (Bs. ,18.000,oo) más la alícuota de utilidades (Bs.750 );. Y así se establece.
1. Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la L. O. T., reclama la suma de Bs.2.006.250, por dos años y doce días de servicio, que al serle aplicado el particular primero del artículo 108, le corresponde cuarenta y cinco días de antigüedad. Y así se establece.
2. Vacaciones y Bono Vacacional: Reclama el demandante, las vacaciones correspondiente a los períodos 2000 -2001 y 2001-2002, por una cantidad de Bs. 828.000, correspondiéndole para el primer año quince días de vacaciones, más siete días de Bono vacacional y para el segundo año dieciséis días de vacaciones más ocho días de bono vacacional. Y así se establece.
3. Utilidades: Reclama el demandante, las utilidades correspondientes a los años 2000-2001 y 2001-2002, por una cantidad de Bs. 540.000, a razón de quince días por cada año. Y así se establece.
4. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclama la cantidad de Bs.1.080.000, por sesenta días. Y así se establece.
5. Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado: Reclama la cantidad de Bs. 1.125.000, por concepto de 60 días de indemnización. Y así se establece.
6. Salarios Caídos devengados desde mi despido hasta la fecha de la decisión del Amparo Constitucional por Bolívares 7.038.000. Y así se establece.
Todo lo cual arroja un monto de Bs. Doce millones seiscientos diecisiete mil doscientos cincuenta (12.617.250) que la demandada deberá pagar al demandante. Y así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada contra la LÍNEAS LAS ACACIAS S. C. Sociedad Civil registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, el 1ro de Agosto de 2000, bajo el número 27, folios 1 al 4 del protocolo 1ro, tomo cuarto, del tercer trimestre de 2000.

SEGUNDO: Se condena a la demandada que pague al ciudadano los siguientes conceptos y cantidades: 45 días Prestación de Antigüedad (Art. 108 L. O. T), por Bs. 2.006.250; Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2000-2001 y 2001-2002, por Bs. 828.000, oo; la suma de Bs.; Utilidades de los Años 2000-2001 y 2001-2002 por Bs. 540.000. Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Bs.1.080.000; Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado Bs. 1.125.000; Todo lo cual arroja un monto de prestaciones sociales por la cantidad DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 12.617.250), que la demandada deberá pagar al accionante. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la demandada no diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.
TERCERO: se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 135, de la Ley Procesal. En consecuencia, vencido el lapso contenido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de apelación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los (11) días del mes de del años Dos Mil (2.004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, diez (11) de marzo del Dos Mil cuatro 200.4, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria
Asunto: KP02-L-2003-1384
FRL/RG/MIRA