REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diez de marzo de 2004.
Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP02-O-2004-000076.
Amparo Constitucional.

Accionante: JULIO MANUEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.150.134, Residenciado en la carrera 5 con calles 8 y 9, N° 57, Barrio Pueblo Nuevo, del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
Asistente del Accionante: JOSÉ FILIGONIO MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.994.
Accionada: AUTO LAVADO LA GAVIOTA, C.A
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Interlocutoria.
Se inició el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado por el ciudadano Julio Manuel Álvarez, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.150.134, debidamente asistido por JOSÉ FILIGONIO MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.994,
En fecha 09 de Marzo del 2004, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL), constante de trece (13) folios útiles, cuyos anexos forman parte del expediente desde la página tres (03) a la trece (13), ambas inclusive; siendo debidamente recibido en fecha Nueve de Marzo de 2004, por éste Tribunal de Juicio del Trabajo, a cargo del suscrito Juez, Abg. Frank Rodríguez Luna, por distribución.
Para decidir, éste Tribunal observa:
El presente recurso de amparo constitucional está dirigido en contra de la Empresa Auto Lavado la Gaviota, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 5, Tomo 102-A, de fecha 15 de Agosto de 1995, con domicilio en la Calle 59-A, entre Carreras 19ª y Avenida Pedro León Torres, de esta ciudad de Barquisimeto, en virtud de que en fecha 01 de Abril del 2001, comenzó a prestar sus servicios personales como Vigilante en la empresa ya identificada y luego de haber transcurrido dos años, cinco meses y quince días de labores interrumpidas fue despedido el día 16 de Septiembre de 2003, encontrándose amparado de la Inamovilidad Presidencial prevista en el Decreto número 1.752. Motivos por los cuales acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, a interponer como en efecto lo hizo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la referida empresa. Pero es el caso, que en fecha 26 de Septiembre del mismo año, el representante legal de la empresa, luego de haber sido citado, ciudadano LEONARDO MENDES DOS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad número v-6.235.010, asistido por el Abogado en ejercicio Eduardo Emiro Pírela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.438, presento diligencia por ante la referida Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, donde manifestaba que convenía en el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Julio Manuel Álvarez, solicitándole a ese Despacho fecha y hora para el pago de los Salarios Caídos. Ahora bien, luego de haber fijado el segundo día de Despacho luego de la notificación del Trabajador, las partes de común acuerdo difieren el acto de entrega de los salarios caídos para el día 20 de Octubre del 2003, fecha desde la cual han transcurrido cinco meses de múltiples gestiones y luego de que los funcionarios del trabajo se trasladaran hasta la sede de la empresa a constatar el reenganche del mencionado trabajador y siendo infructuosas las diligencias efectuadas, es que interpone Acción de Amparo Constitucional por violación de los Artículos 3, 87,89,91,y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1,2,5 y 13 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por todo lo anterior, solicita le sea ordenado el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos indexados, dejados de percibir desde su injusto despido hasta la fecha de su definitiva reincorporación. Estima la presente Acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares y conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil solicita la respectiva condenación en costa. Pide la admisión de la presente acción.
Para decidir este Despacho observa:
Es oportuno transcribir el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; de condenar al pago de sumas dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Como puede observarse, el mencionado artículo establece el órgano competente para anular actos administrativos, siendo el mismo la jurisdicción contenciosa-administrativa, por ello el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la competencia para conocer sobre los Amparos Constitucionales interpuestos contra actos de la Administración.
Así, en sentencia del 02 de Agosto de 2001, la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, ratificando la Sentencia del 26 de Julio de 2001, caso “USAFRUITS”, la cual sostuvo que las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración o por los órganos contenciosos administrativos y no puede un órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos. Concluye dicha sentencia estableciendo que, los Juzgados del Trabajo, cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada, deberán acatar la doctrina contenida en el fallo en aras de una efectiva administración de justicia, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció, con carácter vinculante, que:
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad”.

En virtud de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, y legales, siendo que el presente Recurso de Amparo Constitucional está dirigido contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, se declara incompetente para conocer del mismo, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara, quien tiene la competencia para conocer y decidir el mismo, por lo que se ordena remitirle el asunto (expediente) mediante Oficio, con la brevedad del caso. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia declina la competencia del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara, al cual se ordena remitirlo mediante oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los Díez (10) días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACIÓN.

Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 10 de Marzo de 2004, siendo las 12.m. Se dictó y publicó la anterior decisión. AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACIÓN.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


FRL/RG/MIRA/j