En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: KP02-L-2004-59

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PEÑA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.407.274.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.842.371, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nro. 90.096.

PARTE DEMANDADA: MARCIAL OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.534.229, en su carácter de propietario de la firma unipersonal ESTACIONAMIENTO LA 2050, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el Nro. 49, tomo 5- B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.566.
_______________________________________________________________
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 22 de enero de 2004 (folios 1 al 6), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) civil, el cual lo distribuyó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, quien lo admitió el 27 de enero de 2004 (folio 8); y notificó para que tuviese lugar la audiencia preliminar, que se realizó el día 26 de febrero de 2004, a las 2:30 p.m. en la cual no se logró acuerdo alguna y se ordenó agregar los medios de pruebas que las partes consideraron pertinentes promover para la demostración de sus dichos.

En fecha 04 de marzo de 2004, el apoderado judicial del demandado contestó las pretensiones del actor (folio 38); y por auto de fecha 08 de marzo de 2004 se remitió el asunto a los juzgados de Juicio de ésta Circunscripción Judicial. La URDD civil distribuyó el asunto, correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado, que lo dio por recibido el 15 de marzo de 2004 (folio 44).

En fecha 22 de marzo de 2004, éste Tribunal determinó los hechos controvertidos y no controvertidos y se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (folios 45 a 47).

Por auto de fecha 22 de marzo de 2004, cursante al folio 48, se fijo la audiencia de juicio para el día 26 de ese mismo mes y año en curso, a las 8:45 a.m.; realizándose dicho acto en la fecha y hora señalados, al cual acudieron las partes, sus apoderados y los testigos promovidos por ambas partes. Luego de los alegatos iniciales de las partes, se evacuaron las pruebas y el Juzgador declaró sin lugar las pretensiones del actor.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, el Juzgador dicta el fallo escrito en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN

La parte demandante alega en el libelo que mantuvo una relación de trabajo que se inició 14 de Marzo de 1996 y terminó 18 de octubre de 2003, por despido injustificado, que ejercía era el encargado del ESTACIONAMIENTO 2050, que su último salario era de Bs. 8.005,49 diario; bajo la subordinación del ciudadano MARCIAL GERARDO OROZCO CASTRO.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada negó la existencia de relación de trabajo, y alegó la existencia de una relación comercial derivada de un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal.

En casos como este, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha establecido que ante el reconocimiento de la prestación de un servicio personal se activan los efectos de la presunción de existencia de la relación de trabajo previstos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y ahora en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se van a analizar los medios de prueba documental cursantes en autos:

Al folio 17 corre inserto un carnet de identificación que no está suscrito por persona alguna y por ello no se puede oponer a la parte demandada, que, además ésta desconoció en la audiencia de juicio; por lo tanto, se declara sin valor probatorio, conforme lo establece el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio 18 corre inserta una copia simple de certificación de ingresos, suscrita por el contador MARCIAL ENRIQUE OROZCO FLORES, la cual no se ratificó en juicio, y por tal razón carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 19 y 20, corren insertos copia y original de conformidad para funcionamiento del estacionamiento y recibo de pago de impuestos municipales, respectivamente, correspondientes al demandado, los cuales ningún elemento de convicción aportan para determinar la naturaleza jurídica de la relación jurídica existente entre las partes, por todo ello carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 23 a 34, corre inserto contrato de venta sobre un inmueble que no aporta ningún elemento de convicción para determinar la naturaleza jurídica de la relación jurídica existente entre las partes y que por ello carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 34 al 37, corre inserto el documento inscrito ante el registro mercantil de la firma personal correspondiente al demandado, el cual no aporta ningún elemento de convicción para determinar la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la LOPPT. Así se establece.-

A continuación se analizarán los testigos evacuados en la audiencia de juicio:

El testigo AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ refirió conocer al demandado porque le prestó servicios como abogado; el supo de la situación del terreno donde funcionaba el estacionamiento y le recomendó al demandado que no suscribiera contrato de arrendamiento con el hoy actor; que lo mantuviera verbal; él varias veces acompañó a la parte demandada al estacionamiento y vio como el hoy actor le entregaba cien mil bolívares semanales; respecto a la situación del hoy actor con los nuevos dueños del terreno tiene una información meramente referencial; el observó que entre el actor y el demandado no existía trato común de patrono y trabajador; no se impartían órdenes, sólo se exigía el pago en efectivo y sin recibo.

El testigo JOSÉ VICENTE VÉLEZ MONTOYA manifestó ser uno de los compradores del terreno donde funciona el estacionamiento donde dice el actor que prestaba sus servicios; cuando estaba en conversaciones para realizar la compra él exigió la entrega desocupado; el demandado es el que le informó la situación del actor en el inmueble, pero no indagó mucho en eso. El actor le manifestó que quería seguir alquilado en el terreno pero no se convino en ello. Por último, el actor le vendió el extintor de incendio que tenía en el estacionamiento y que lo exigían la autoridades municipales para otorgar el permiso para el funcionamiento.

El testigo GABRIEL RAFAEL VÉLEZ MONTOYA manifestó ser el otro comprador del inmueble donde funciona el estacionamiento donde afirma el actor que prestaba servicios; el demandado es el que le informó la situación del actor en el inmueble. El actor le manifestó que quería seguir alquilado en el terreno pero no se convino en ello, porque quería mantener el control del mismo y contratar algunos empleados.

El testigo GIOVANNI MUJICA manifestó conocer el estacionamiento; que trabajó allí con el actor y que éste era trabajador; que el dueño del negocio era el demandado; que en casos de inasistencias éste ý ultimo le descontaba el salario; que cumplía horario de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. Este testigo manifestó también que sus labores en el estacionamiento eran de lava-carros; que no lo contrató el demandado, sino que el actor lo dejaba entrar y él se arreglaba con los dueños de los vehículos que lavaba.

Los anteriores testimonios, a pesar de que son parcialmente referenciales, manifiestan hechos que pueden servir de elemento probatorio a éste Juzgador para la calificación jurídica de la relación existente entre las partes: (1) el hecho de que el actor manifestara a los nuevos adquirentes su voluntad de continuar “arrendado” en el terreno, con lo cual se demuestra que, al menos formalmente, el actor manejaba la relación como arrendaticia, inclusive frente a terceros; (2) el actor era el propietario del extintor de incendio exigido para otorgar el permiso de funcionamiento; (3) el actor tenía facultades para que terceras personas prestaran servicios en el área del estacionamiento sin necesidad de autorización del propietario; hechos que el Juzgador aprecia conforme lo establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

El testigo JESÚS RAFAEL SUBERO RAMOS señaló que el actor era trabajador del estacionamiento, y que lo veía de 6:00 a.m. a 6:30 p.m. y que conoce tales datos porque se los dijo el actor.

El testigo RAFAEL SUÁREZ refirió que él se encargó de la venta del terreno que hizo el demandado en terceras personas; el manifestó “entender”, por boca del propietario del inmueble, que lo que existía entre éste y el actor era un contrato de arrendamiento.

El testigo RUBÉN ALONSO RODRÍGUEZ manifestó que la empresa donde él presta servicios estacionaba los vehículos en el estacionamiento donde trabajaba el actor, que éste estaba allí todo el día, todos los días hasta las 5:00 p.m.; y que le dijeron que era trabajador.

Estos tres son testigos de carácter referencial que no le merecen a éste Juzgador valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

El Juez en la audiencia de juicio interrogó a ambas partes. El actor JOSÉ LUIS PEÑA SEQUERA no supo indicar al Juzgador la forma en que recibía su salario y cuál era el importe y/o como se calculaba con base al funcionamiento del estacionamiento; que él recibía todo el dinero le pagaba al dueño y el resto del dinero se lo quedaba; además confesó que los talonarios para el cobro de los servicios los mandaba a hacer él personalmente. El demandado, ciudadano MARCIAL GERARDO OROZCO CASTRO, quien insistió en la existencia del contrato de arrendamiento y que recibía una cantidad fija de dinero, esto es, cien mil bolívares semanales, independientemente del ingreso, de lo que se cobrara por los puestos.

Los indicios señalados anteriormente, y la actitud evasiva del actor al contestar las preguntas formuladas por éste Juzgador, conducen a considerar el actor sino un contrato de arrendamiento verbal, en el cual, la parte demandante asumía los riesgos del negocio, esto es, del estacionamiento. Entonces, no existiendo en ésta relación la prestación de un servicio por cuenta ajena, sino que, por el contrario, el actor lo realizaba por cuenta propia, debe el Juzgador declarar inexistente la relación de trabajo alegada y sin lugar las pretensiones de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales. Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por la parte actora, ya que se determinó que la relación entre ésta y la demandada era de arrendamiento.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alegó un ingreso mensual inferior a tres salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el 31 de marzo de 2004. Años 193° de Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
La Secretaria

Abog. María Alexandra Odón


En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: KP02-L-2004-59

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PEÑA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.407.274.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.842.371, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nro. 90.096.

PARTE DEMANDADA: MARCIAL OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.534.229, en su carácter de propietario de la firma unipersonal ESTACIONAMIENTO LA 2050, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el Nro. 49, tomo 5- B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.566.
_______________________________________________________________
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 22 de enero de 2004 (folios 1 al 6), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) civil, el cual lo distribuyó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, quien lo admitió el 27 de enero de 2004 (folio 8); y notificó para que tuviese lugar la audiencia preliminar, que se realizó el día 26 de febrero de 2004, a las 2:30 p.m. en la cual no se logró acuerdo alguna y se ordenó agregar los medios de pruebas que las partes consideraron pertinentes promover para la demostración de sus dichos.

En fecha 04 de marzo de 2004, el apoderado judicial del demandado contestó las pretensiones del actor (folio 38); y por auto de fecha 08 de marzo de 2004 se remitió el asunto a los juzgados de Juicio de ésta Circunscripción Judicial. La URDD civil distribuyó el asunto, correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado, que lo dio por recibido el 15 de marzo de 2004 (folio 44).

En fecha 22 de marzo de 2004, éste Tribunal determinó los hechos controvertidos y no controvertidos y se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (folios 45 a 47).

Por auto de fecha 22 de marzo de 2004, cursante al folio 48, se fijo la audiencia de juicio para el día 26 de ese mismo mes y año en curso, a las 8:45 a.m.; realizándose dicho acto en la fecha y hora señalados, al cual acudieron las partes, sus apoderados y los testigos promovidos por ambas partes. Luego de los alegatos iniciales de las partes, se evacuaron las pruebas y el Juzgador declaró sin lugar las pretensiones del actor.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, el Juzgador dicta el fallo escrito en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN

La parte demandante alega en el libelo que mantuvo una relación de trabajo que se inició 14 de Marzo de 1996 y terminó 18 de octubre de 2003, por despido injustificado, que ejercía era el encargado del ESTACIONAMIENTO 2050, que su último salario era de Bs. 8.005,49 diario; bajo la subordinación del ciudadano MARCIAL GERARDO OROZCO CASTRO.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada negó la existencia de relación de trabajo, y alegó la existencia de una relación comercial derivada de un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal.

En casos como este, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha establecido que ante el reconocimiento de la prestación de un servicio personal se activan los efectos de la presunción de existencia de la relación de trabajo previstos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y ahora en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se van a analizar los medios de prueba documental cursantes en autos:

Al folio 17 corre inserto un carnet de identificación que no está suscrito por persona alguna y por ello no se puede oponer a la parte demandada, que, además ésta desconoció en la audiencia de juicio; por lo tanto, se declara sin valor probatorio, conforme lo establece el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio 18 corre inserta una copia simple de certificación de ingresos, suscrita por el contador MARCIAL ENRIQUE OROZCO FLORES, la cual no se ratificó en juicio, y por tal razón carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 19 y 20, corren insertos copia y original de conformidad para funcionamiento del estacionamiento y recibo de pago de impuestos municipales, respectivamente, correspondientes al demandado, los cuales ningún elemento de convicción aportan para determinar la naturaleza jurídica de la relación jurídica existente entre las partes, por todo ello carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 23 a 34, corre inserto contrato de venta sobre un inmueble que no aporta ningún elemento de convicción para determinar la naturaleza jurídica de la relación jurídica existente entre las partes y que por ello carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 34 al 37, corre inserto el documento inscrito ante el registro mercantil de la firma personal correspondiente al demandado, el cual no aporta ningún elemento de convicción para determinar la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la LOPPT. Así se establece.-

A continuación se analizarán los testigos evacuados en la audiencia de juicio:

El testigo AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ refirió conocer al demandado porque le prestó servicios como abogado; el supo de la situación del terreno donde funcionaba el estacionamiento y le recomendó al demandado que no suscribiera contrato de arrendamiento con el hoy actor; que lo mantuviera verbal; él varias veces acompañó a la parte demandada al estacionamiento y vio como el hoy actor le entregaba cien mil bolívares semanales; respecto a la situación del hoy actor con los nuevos dueños del terreno tiene una información meramente referencial; el observó que entre el actor y el demandado no existía trato común de patrono y trabajador; no se impartían órdenes, sólo se exigía el pago en efectivo y sin recibo.

El testigo JOSÉ VICENTE VÉLEZ MONTOYA manifestó ser uno de los compradores del terreno donde funciona el estacionamiento donde dice el actor que prestaba sus servicios; cuando estaba en conversaciones para realizar la compra él exigió la entrega desocupado; el demandado es el que le informó la situación del actor en el inmueble, pero no indagó mucho en eso. El actor le manifestó que quería seguir alquilado en el terreno pero no se convino en ello. Por último, el actor le vendió el extintor de incendio que tenía en el estacionamiento y que lo exigían la autoridades municipales para otorgar el permiso para el funcionamiento.

El testigo GABRIEL RAFAEL VÉLEZ MONTOYA manifestó ser el otro comprador del inmueble donde funciona el estacionamiento donde afirma el actor que prestaba servicios; el demandado es el que le informó la situación del actor en el inmueble. El actor le manifestó que quería seguir alquilado en el terreno pero no se convino en ello, porque quería mantener el control del mismo y contratar algunos empleados.

El testigo GIOVANNI MUJICA manifestó conocer el estacionamiento; que trabajó allí con el actor y que éste era trabajador; que el dueño del negocio era el demandado; que en casos de inasistencias éste ý ultimo le descontaba el salario; que cumplía horario de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. Este testigo manifestó también que sus labores en el estacionamiento eran de lava-carros; que no lo contrató el demandado, sino que el actor lo dejaba entrar y él se arreglaba con los dueños de los vehículos que lavaba.

Los anteriores testimonios, a pesar de que son parcialmente referenciales, manifiestan hechos que pueden servir de elemento probatorio a éste Juzgador para la calificación jurídica de la relación existente entre las partes: (1) el hecho de que el actor manifestara a los nuevos adquirentes su voluntad de continuar “arrendado” en el terreno, con lo cual se demuestra que, al menos formalmente, el actor manejaba la relación como arrendaticia, inclusive frente a terceros; (2) el actor era el propietario del extintor de incendio exigido para otorgar el permiso de funcionamiento; (3) el actor tenía facultades para que terceras personas prestaran servicios en el área del estacionamiento sin necesidad de autorización del propietario; hechos que el Juzgador aprecia conforme lo establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

El testigo JESÚS RAFAEL SUBERO RAMOS señaló que el actor era trabajador del estacionamiento, y que lo veía de 6:00 a.m. a 6:30 p.m. y que conoce tales datos porque se los dijo el actor.

El testigo RAFAEL SUÁREZ refirió que él se encargó de la venta del terreno que hizo el demandado en terceras personas; el manifestó “entender”, por boca del propietario del inmueble, que lo que existía entre éste y el actor era un contrato de arrendamiento.

El testigo RUBÉN ALONSO RODRÍGUEZ manifestó que la empresa donde él presta servicios estacionaba los vehículos en el estacionamiento donde trabajaba el actor, que éste estaba allí todo el día, todos los días hasta las 5:00 p.m.; y que le dijeron que era trabajador.

Estos tres son testigos de carácter referencial que no le merecen a éste Juzgador valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

El Juez en la audiencia de juicio interrogó a ambas partes. El actor JOSÉ LUIS PEÑA SEQUERA no supo indicar al Juzgador la forma en que recibía su salario y cuál era el importe y/o como se calculaba con base al funcionamiento del estacionamiento; que él recibía todo el dinero le pagaba al dueño y el resto del dinero se lo quedaba; además confesó que los talonarios para el cobro de los servicios los mandaba a hacer él personalmente. El demandado, ciudadano MARCIAL GERARDO OROZCO CASTRO, quien insistió en la existencia del contrato de arrendamiento y que recibía una cantidad fija de dinero, esto es, cien mil bolívares semanales, independientemente del ingreso, de lo que se cobrara por los puestos.

Los indicios señalados anteriormente, y la actitud evasiva del actor al contestar las preguntas formuladas por éste Juzgador, conducen a considerar el actor sino un contrato de arrendamiento verbal, en el cual, la parte demandante asumía los riesgos del negocio, esto es, del estacionamiento. Entonces, no existiendo en ésta relación la prestación de un servicio por cuenta ajena, sino que, por el contrario, el actor lo realizaba por cuenta propia, debe el Juzgador declarar inexistente la relación de trabajo alegada y sin lugar las pretensiones de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales. Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por la parte actora, ya que se determinó que la relación entre ésta y la demandada era de arrendamiento.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alegó un ingreso mensual inferior a tres salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el 31 de marzo de 2004. Años 193° de Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
La Secretaria

Abog. María Alexandra Odón