REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2004-000056

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTES: CECILIA FERNANDA BUSTAMENTE CORVALAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.623.946.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.219, de este domicilio.

DEMANDADO: UNIPREC, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de junio de 1954, bajo el N°9, folios 77 al 79, reformada integralmente el acta constitutiva y sus estatutos, tal como consta del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de septiembre de 1985, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de octubre de 1985, bajo el N° 45, Tomo 3-J.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA JIMENEZ DE GUART Y ESTEBAN GUART DURÁN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.070, 20.959 y 24.754, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000056

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de de Prestaciones Sociales, presentada por el abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.219, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA FERNANDA BUSTAMENTE CORVALAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.623.946, contra la empresa UNIPREC C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de junio de 1954, bajo el N°9, folios 77 al 79, reformada integralmente el acta constitutiva y sus estatutos, tal como consta del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de septiembre de 1985, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de octubre de 1985, bajo el N° 45, Tomo 3-J, contentiva de reclamación de derechos laborales generados por concepto de prestación por antigüedad, pago de vacaciones, días feriados, y todos aquellos derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo .

Continúa relatando la demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, que comenzó a prestar sus servicios el 17-12-1994 hasta el 31-04-2002 fecha en la cual fue despedida sin que mediara una justa causa, devengando un salario mensual de doscientos noventa y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 293.250,oo),

En fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Dicha sentencia fue recurrida por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 15 de enero de 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 27 de febrero de 2004, en la cual se difirió la audiencia, debido a su complejidad, fijando una nueva oportunidad procesal para el día 04 de marzo del 2004en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal madiante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, y debe ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar el acuerdo con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, específicamente del poder apud acta conferido a los abogados Esteban Guart Guarro, Nora Jimenez de Guart y Esteban Guart Durán, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 14.070, 20.959 y 24.754, respectivamente y de este domicilio, que corre inserto al folio 115 del presente asunto, poder que les fue conferido por el ciudadano Carlos Reina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.276.357, quién actúa con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Uniprec C.A debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de junio de 1954, bajo el N° 9, folios 77 al 79, reformada integralmente el acta constitutiva y sus estatutos, tal como consta del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de septiembre de 1985, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de octubre de 1985, bajo el N° 45, Tomo 3-J, para que actúen en forma conjunta o separada, para que defienda sus intereses en todo lo relacionado con la presente causa, de igual forma con ese mandato quedan facultados para que en todos los actos del juicio puedan convenir o transigir, lo que evidentemente faculta a los representantes judiciales antes identificados para suscribir la transacción acordada en nombre de su poderdante. Así se determina.

En cuanto a la actora, no hay lugar a dudas acerca de su capacidad, por cuanto ella se hizo presente en la audiencia personalmente, asistida por la procuradora especial del trabajo, abogada Shirley Briceño, de lo que se desprende que manifestó efectivamente su voluntad de llegar a un acuerdo durante la audiencia en segunda instancia. Así se declara.


Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que la empresa accionada, UNIPREC. C.A, representada por el abogado ESTEBAN GUART, propusiera dar en pago a la trabajadora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000), por concepto del saldo de todos los derechos laborables reclamados, propuesta que fue aceptada por el representante judicial del trabajador, acordando ambos en realizar los pagos los primeros 05 días de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, del presente año en cheques a favor de la trabajadora CECILIA FERNANDA BUSTAMANTE CORVALAN, plenamente identificada en la presente causa.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del último pago.
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados SHIRLEY BRICEÑO, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo asistiendo a la ciudadana CECILIA FERNANDA BUSTAMANTE CORVALAN y el abogado ESTEBAN GUART, en su condición de apoderado judicial de la empresa UNIPREC C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de junio de 1954, bajo el N° 9, folios 77 al 79, reformada integralmente el acta constitutiva y sus estatutos, tal como consta del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de septiembre de 1985, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de octubre de 1985, bajo el N° 45, Tomo 3-J; en virtud del cual la empresa accionada propuso a la trabajadora pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), pagaderos los primeros cinco días de los meses ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO, del presente año, en cheque girado a favor de la trabajadora por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES cada uno de ellos, quedando establecido que la trabajadora retirará los mismos en la sede de esta coordinación. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del pago.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco día (05) del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 10:00 .m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez