REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de marzo de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000235

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO SANCHEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V – 11.785.344, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANGEL FERNANDEZ AGOSTINI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.379, de este domicilio.

DEMANDADAS: TRANS-LEGISA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo 118-A y PROTER & GAMBLE C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACLARATORIA DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.





Vista la solicitud formulada por la abogada Ivette Davalillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.493, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual pide que esta Superioridad aclare la sentencia proferida en fecha 29 de marzo de 2004, donde se declara con lugar la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2004, visto que en dicha sentencia sólo aparece reflejado el nombre de uno solo de los accionantes del litis consorcio activo.

Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”

La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcribe:

“La corrección no se entiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las infracciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de la justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones” (Lancellotti; Sentenza Civile en Nuevo Digesto Italiano, Vol. XII, Parte 1°, p. 67).

“Motivos del recurso de aclaratoria./ (…) al referirme al objeto del recurso que estoy examinando, he señalado, grosso modo, los motivos que lo autorizan. Ellos son tres: corrección de errores materiales, subsanación de conceptos oscuros. Dentro de cada uno de ellos pueden darse diversos casos, pero la enumeración limita, estrictamente, el ámbito del recurso. Quedan excluidas la revocación y la declaración de nulidad de la resolución impugnada. En la prohibición de revocar, por esta vía, una decisión judicial, debe incluirse su alteración fundamental, cuando esta alteración no resulte de aclarar errores materiales o integrar lo decidido” (Podetti, J. Ramos; Tratado de los Recursos, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, 1958, PP. 103 y 104).

“La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p.646).

“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión” (Vescovi, E.; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.73).

“La solicitud de aclaratorias./ Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos. (…Omissis…)./ La solicitud de ampliaciones. (…) La omisión que dé lugar a esta solicitud obedece a un error involuntario, y no porque se negó un alegato de la parte, incluso hasta tácitamente” (Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329).”.

Siendo así y sin que el presente enunciado signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, esta Superioridad observa que en la sentencia cuya aclaratoria se pide, señala como recurrente exclusivamente al ciudadano Edgar Antonio Sánchez Lameda, tanto en el desarrollo de la sentencia como en la dispositiva de la misma, por lo que se incurrió en un error material, habida cuenta de que existe un litis consorcio activo conformado por los ciudadanos Edgar Antonio Sánchez Lameda, José Gregorio Soto Canelón, José Gregorio Escalona Delgado, Genaro Antonio Jiménez Colmenares, Wilmer Alexis Velásquez, Antonio Páez Rodríguez, José Gregorio Suárez Brito, Johan Segundo León Curiel, Máximo Alberto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V- 11.785.344, 10.583.932, 13.960.572, 16.139.917, 14.842.175, 12.852.956, 10.777.092, 16.007.490, 16.323.201, todos de este domicilio, quienes recurrieron en el presente caso contra el auto de admisión en cuestión, cuya impugnación trajo como resultado procesal la sentencia dictada por esta Superioridad, cuya aclaratoria se pide.

En razón de ello, se declara procedente la solicitud de aclaratoria formulada en el presente caso y en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2004 por el apoderado judicial de la parte demandante Ángel Luis Fernández, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2004 en el juicio intentado por los ciudadanos Edgar Antonio Sánchez Lameda, José Gregorio Soto Canelón, José Gregorio Escalona Delgado, Genaro Antonio Jiménez Colmenares, Wilmer Alexis Velásquez, Antonio Páez Rodríguez, José Gregorio Suárez Brito, Johan Segundo León Curiel, Máximo Alberto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V- 11.785.344, 10.583.932, 13.960.572, 16.139.917, 14.842.175, 12.852.956, 10.777.092, 16.007.490, 16.323.201, de este domicilio, representados judicialmente por los abogados Ángel Fernández Agostini e Ivette Davalillo, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 38.379 y 92.493 respectivamente, en contra de las empresas Trans-Legisa, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo 118-A y Proter & Gamble C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A. Así se determina.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 30 de marzo de 2004 por la abogada IVETTE DAVALILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.493, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ LAMEDA, JOSÉ GREGORIO SOTO CANELÓN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA DELGADO, GENARO ANTONIO JIMÉNEZ COLMENARES, WILMER ALEXIS VELÁSQUEZ, ANTONIO PÁEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ BRITO, JOHAN SEGUNDO LEÓN CURIEL, MÁXIMO ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V- 11.785.344, 10.583.932, 13.960.572, 16.139.917, 14.842.175, 12.852.956, 10.777.092, 16.007.490, 16.323.201, de este domicilio.

En consecuencia, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de febrero de 2004 por el apoderado judicial de la parte demandante ANGEL LUIS FERNANDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de febrero de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ LAMEDA, JOSÉ GREGORIO SOTO CANELÓN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA DELGADO, GENARO ANTONIO JIMÉNEZ COLMENARES, WILMER ALEXIS VELÁSQUEZ, ANTONIO PÁEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ BRITO, JOHAN SEGUNDO LEÓN CURIEL, MÁXIMO ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V- 11.785.344, 10.583.932, 13.960.572, 16.139.917, 14.842.175, 12.852.956, 10.777.092, 16.007.490, 16.323.201, de este domicilio, en contra de TRANS-LEGISA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo 118-A y PROTER & GAMBLE C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A.

En razón de ello, se ORDENA al juez a-quo que admita tanto la prueba de exhibición solicitada a las demandadas de la constancia de trabajo de los demandantes, así como la de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda MODIFICADO el auto recurrido, solo en lo referido a las pruebas antes señaladas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treintiún (31) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo la 09:20 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez