REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000273

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: RAFAEL LAMBERTO RODRIGUEZ CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.438.003 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMEN SUAREZ DE VIVAS, abogado en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.473, de este domicilio.

DEMANDADA: CLINICA LARA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, tomo 1-F, el 30 de mayo de 1984.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO N° KP02-L-2003-000737
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad conflicto de conocimiento negativo planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de febrero de 2004 mediante sentencia dictada en esta fecha por dicho tribunal, en juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano RAFAEL LAMBERTO RODRIGUEZ CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.438.003 y de este domicilio, contra CLINICA LARA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, tomo 1-F, el 30 de mayo de 1984.

Una vez recibido el asunto por este Despacho, se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE L A REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al presente conflicto de competencia, a ello procede esta Superioridad en los siguientes términos:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia de fecha 02 de febrero del 2004 determinó:

“Luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Administradora de Justicia, orientada a la aplicación del nuevo régimen procesal laboral, observa: que en fecha 10-10-03 la Juez Temporal Abogada: PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA del Juzgado Tercero del Municipio Irribarren de esta Circunscripción Judicial, remite el asunto conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, omitiendo el Artículo 200 de la Ley mencionada y en total inobservancia del Artículo 18 de las Disposiciones Generales de la Resolución Nº 2003-00021 dictada en la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia con fecha 06-08-03 el las que se establecen las reglas que habrán de regir transitoriamente en las causas que se encuentren en los Juzgados de Municipio; disposiciones estas que en todo caso deben considerarse a los efectos de determinar la competencia.”

Una vez planteado el conflicto de competencia, en fecha 02 de febrero del 2004 el mencionado Juzgado ordena remitir copias certificadas del expediente a fin de dilucidar el conflicto de competencia planteado.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que en fecha 10 de octubre de 2003 el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Lara se declaró incompetente conforme a lo pautado en el artículo 197 y 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, declinando el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de ello es necesario analizar el contenido del artículo197 y 200 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 197.- “Las causas que se encuentran en primera instancia según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitaran de conformidad con las normas de esta ley.
2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y éste vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuara su curso conforme lo estipula el ordinal 3 de este artículo;
3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el decimoquinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes; y
4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. ”

Artículo 200.- Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”


Ahora bien, partiendo del hecho de que la precitada ley entró en vigencia a partir del 13 de agosto de 2003 mediante su promulgación en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.504,y que la interposición de la demanda fue hecha en fecha 11 de agosto del 2003, resulta evidente entonces que el procedimiento ya se encontraba en curso, antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por lo que muy lejos de fundamentar la incompetencia en los mencionados artículos, estos mas bien ratifican la competencia que tiene el Tribunal de Municipio para conocer de la presente demanda. Así se determina.

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta claro que la sentencia de fecha 10 de octubre del 2003 mediante la cual la Juez de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara declina su competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, carece de fundamento legal, por vía de consecuencia, esta Superioridad declara competente para conocer del presente asunto al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 194 y 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad. Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 12: 55 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez