REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de marzo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000245


PARTES EN JUICIO:
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de noviembre de 1999, bajo el N° 67, folios 176 al 172 del Libro de Comercio N° 2 (hoy CERVECERIA POLAR, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ Y JOSE EUGENIO BALLESTERO MELENDEZ, venezolanos, cedulas de identidad N° V-2.767.426, V-40438.060 y V-5.302.064 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad en fecha 19 de marzo de 2004 recurso de hecho interpuesto por los abogados Luis Bernardo Meléndez Gutiérrez, Ligia Garavito de Álvarez y José Eugenio Ballestero Meléndez procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Polar Centro Occidental, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de noviembre de 1999, bajo el N° 67, folios 176 al 172 del Libro de Comercio N° 2, (hoy Cervecería Polar, C.A.) por la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 02 de marzo de 2004, en el expediente KH05-S-2001-000547, mediante el cual se ordena suspender el proceso.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2004, se le dio entrada al presente asunto y se fijó un lapso para decidir, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso propuesto, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO DE HECHO

Versa el presente recurso sobre la impugnación del auto de fecha 02 de marzo de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo tenor es el siguiente:

“Vista la apelación interpuesta por la abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se niega la misma en virtud de que el auto apelado de fecha 13-02-2004, es un auto de mera sustanciación no sujeto a apelación”.

No obstante, antes de adentrarse en el análisis del auto impugnado por medio del presente recurso de hecho, esta Superioridad debe observar lo siguiente:

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”

En efecto, una vez dictada la sentencia, pueden presentarse diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la sentencia dictada.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”


Establecido lo anterior, es importante señalar que al analizarse el auto recurrido en apelación y dado que ésta fue negada por tratarse de un auto de mera sustanciación, es importante para esta Superioridad determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, vale decir, si esa decisión puede calificarse como de mero trámite o no, cuya definición ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”


En razón de ello, resulta evidente que el auto por el cual el juez de instancia suspende el proceso es una actuación de mero trámite, habida cuenta de que no contiene una decisión sobre un aspecto procedimental o sustancial controvertido, cual lo sostuvo la Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre de 2002, sentencia N° 3255, en un caso similar, oportunidad en la señaló que el auto bajo examen era producto del impulso procesal del juez y que consecuentemente la demanda objeto de impugnación era improponible.

En fuerza de ello esta Superioridad, acogiendo el criterio supra trascrito, debe declarar sin lugar el recurso de hecho intentado en fecha 19 de marzo de 2004 por los abogados Luis Bernardo Meléndez Gutiérrez, Ligia Garavito de Álvarez y José Eugenio Ballestero Meléndez procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Polar Centro Occidental, C.A., por cuanto el auto apelado constituye una actuación de mero tramite que no es susceptible de impugnación por vía de apelación, por ende, la decisión del juez de instancia donde se negó a oír la misma estuvo ajustada a la ley y al derecho. Así se determina.


DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO intentado en fecha 19 de marzo de 2004 por los abogados LUIS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ Y JOSÉ EUGENIO BALLESTERO MELÉNDEZ procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de noviembre de 1999, bajo el N° 67, folios 176 al 172 del Libro de Comercio N° 2, (hoy CERVECERÍA POLAR, C.A.)

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha, siendo las 2:45 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez