REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de marzo de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000235

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO SANCHEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V – 11.785.344, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANGEL FERNANDEZ AGOSTINI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.379, de este domicilio.

DEMANDADAS: TRANS-LEGISA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo 118-A y PROTER & GAMBLE C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano Edgar Antonio Sanchez Lameda, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V – 11.785.344, y de este domicilio, en contra de las firmas mercantiles Trans-Legisa, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo 118-A y Proter & Gamble C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A.

Precluida la fase de mediación y remitidas las actas al tribunal de juicio, una vez admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y notificadas las partes, éstas consignaron escritos de promoción de prueba en la oportunidad procesal debida, en virtud de lo cual, en fecha 11 de febrero de 2004, dicho tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición de la documental contentiva de constancia de trabajo solicitada por el accionante, bajo el argumento de que el original de dicho instrumento debía estar en manos del promovente dada su naturaleza y negó asimismo la admisión de la prueba de inspección judicial, por cuanto no se señaló la dirección del lugar donde debía ser realizada y ello lesionaba el derecho de la contraparte.

En fecha 13 de febrero de 2004, la parte accionante interpuso recurso de apelación, que fue oído por el juez de instancia en el solo efecto devolutivo, quien remitió las actuaciones a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de marzo de 2004, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordenó al juzgado a-quo la admisión de las referidas pruebas.
II
DEL FONDO DEL RECURSO

La apelación del recurrente tiene por objeto la impugnación del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual se declara la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición e inspección judicial promovidas por el ciudadano Edgar Antonio Sánchez, ya identificado, bajo el argumento de que el original de la constancia de trabajo cuya exhibición se solicita al demandado debe estar en manos del promovente dada su naturaleza, y respecto de la inspección judicial, advierte que no se señalo la dirección del lugar donde debe ser realizada y ello lesiona el derecho de la contraparte.

En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, esta Superioridad debe observar lo siguiente:

Como quiera que la presente apelación versa sobre la inadmisibilidad de dos medios probatorios, vale decir la exhibición y la inspección, es importante establecer la importancia de las pruebas dentro del proceso.

Bajo esta perspectiva, se tiene que la actividad probatoria constituye la vía por medio de la cual las partes logran demostrar la veracidad de sus alegatos, con el objeto de suministrarle al juzgador los elementos de convicción necesarios a los fines de que se pronuncie sobre determinada pretensión, acordando lo peticionado o negándolo según fuere el caso.

En el caso de autos, se niega en primer lugar la exhibición de la documental contentiva de constancia de trabajo del ciudadano Edgar Antonio Sánchez, sobre la base de una presunción de que dicho instrumento debe estar en poder del demandante que la promueve, no obstante, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo exige que la parte que deba servirse de un documento, “que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición”.

Igualmente aduce que tal solicitud de exhibición debe estar acompañada por una copia del documento o en su defecto por la indicación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, además de un medio probatorio que demuestre que el instrumento está o ha estado en manos de su contraparte.

Establecido lo anterior, es importante traer a colación lo sostenido por el procesalista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

“Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca...Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria es necesario solo a los fines de que estén delimitados ad initio las consecuencias probatorias que se derivaran la no presentación de la escritura…
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Sin nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante…, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente…
c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo…
Si el presunto documento lo califica el promovente como emanado de la parte a quien se pide la exhibición esta puede optar por desconocer su firma (art. 86) que aparece en la copia fotostática, pero en tal caso la carga probatoria de la autenticidad de la rubrica mediante cotejo nacerá a partir del original,…”(Henríquez La Roche, R. El Nuevo Proceso Laboral, pág. 250)

De acuerdo a los razonamientos antes transcritos, esta Superioridad observa que la parte demandante y promovente de la prueba de exhibición cumplió con los requisitos exigidos tanto por la Ley como por la Doctrina, habida consideración de que en las actas procesales se evidencia que el accionante consignó copia fotostática de la documental que cusa al folio 3 del presente expediente, la cual constituye el soporte de que dicho documento estuvo en alguna oportunidad en manos de la demandada, así como también se observa que dicho documento es decisivo y pertinente dado que en el caso subjudice la existencia de la relación de trabajo es un hecho controvertido, en razón de lo cual esta Alzada considera que el Juez de instancia no debió inadmitir tal probanza, puesto que aun en el caso de que la misma no estuviese en manos de las demandadas, esta última es quien debe oponerlo en su debida oportunidad. Así se determina.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, esta Superioridad observa que el juez de instancia negó la misma porque no se señala la dirección del lugar donde debe ser realizada, no obstante, esta Alzada observa que el promovente indicó en su escrito de pruebas, que cursa a los autos, que dicha inspección debía realizarse en las “empresas demandadas” y como quiera que la sede de las mismas consta en las actas procesales, este juzgador no encuentra ningún obstáculo para admitir dicha probanza. Así se decide.

D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de febrero de 2004 por el apoderado judicial de la parte demandante ANGEL LUIS FERNANDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de febrero de 2004.

En consecuencia, se ORDENA al juez a-quo que admita tanto la prueba de exhibición solicitada al demandado de la constancia de trabajo, así como la de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda MODIFICADO el auto recurrido, solo en lo referido a las pruebas antes señaladas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez