REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-O-2004-000107

PARTES EN EL JUICIO:

RECURRENTE: RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11, C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 62, tomo 8, de fecha 05 de marzo de 1.990

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: KATIUSKA VARGAS SANDOVAL y LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 35.490 y 61.138 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO EN RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO KP02- O-2004-000107





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Marzo de 2.004, Ingresa a esta Superioridad Laboral del estado Lara, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Katiuska Vargas Sandoval y Luisev Guedez Alvarez, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 35.490 y 61.138 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Red Centro Occidental de Television Telecentro Canal 11, C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 62, tomo 8, de fecha 05 de marzo de 1.990, en contra de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Junio de 2.003 en el juicio seguido por la ciudadana Maria Josefina Romero Coronel contra la presunta agraviada, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo.

A los fines de su admisión, procede esta Superioridad en sede estrictamente constitucional a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:

Versa la presente querella constitucional sobre lo que denomina la doctrina patria “amparo contra sentencia”, ante la presunta vulneración de derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la accionante fundamentó en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, artículos 25, 26 único aparte, 49 ordinal 8vo y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 77 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se desprende del contenido del libelo, la sentencia recurrida en amparo, dictada en fecha 11 de Junio de 2.003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral , condenó a la sociedad mercantil Red Centro Occidental de Televisión Telecentro Canal 11 C.A. anteriormente identificada, al pago de unos derechos laborales a favor de la ciudadana Maria Josefina Romero Coronel, siendo recurrida en apelación ante el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien también condenó a la empresa, confirmando en consecuencia el fallo en comento.

De tal manera, la sentencia que causa cosa juzgada, es la dictada por esta Superioridad y en caso de haber alguna subversión al debido proceso, sería cometido por este Juzgado ante quien se interpuso la presenta querella y no por el de primera instancia.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

Como segundo hecho transcedental desde el punto de vista jurídico, tenemos que la accionante pretende, sin duda alguna, a través de la presente acción de amparo, replantear nuevamente la litis que existió y que esta Superioridad en segundo grado de conocimiento confirmó.

Tal proceder no se corresponde con la manera propia de una acción de amparo contra decisiones judiciales. Así en el presente caso, lo que el accionante busca es continuar el juicio principal, alegando hechos ya conocidos y valorados por este juzgador, de tal suerte que la acción debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como tercer y último motivo a analizar para efectos de la admisibilidad de la acción, resulta que la sentencia recurrida data de fecha 11 de junio de 2.003 y ello, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, trae como consecuencia la caducidad de la acción, por cuanto en dicho artículo se señala que la acción de amparo no se admitirá cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o garantías constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado y ello ocurre pasado un lapso de seis meses a partir de la presunta lesión constitucional, cual se evidencia en el caso subjudice, tomando en cuenta que tal consentimiento elimina la acción y la hace inadmisible.

Así pues, como en materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos o garantías constitucionales del accionante, el proceso a lo que se destina es a constatar varios extremos: 1) Que existía o existe una situación jurídica del accionante; 2) Que dicha situación se ha lesionado o esté amenazada de lesión; 3) Que la lesión o la amenaza es el producto de que derechos o garantías constitucionales del accionante le hayan sido violados.

No obstante, como quiera que la verificación de estas premisas en el presente asunto, conduce a que se ordene de inmediato el cese de la violación o de la amenaza, lo que se logra, en el primer caso, restableciendo la situación jurídica pero no declarando derechos a favor del actor, motivo por el cual la sentencia que se dicte en el amparo no es ni mero declarativa, ni constitutiva, ni de condena.


Efectivamente, ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia caso Combustibles Monagas del 2003, que aún existiendo la caducidad de la acción de amparo, si se advierte subversión a normas de estricto orden público, la acción debe admitirse, sin embargo, en el caso concreto, la acción está destinada a denunciar que el juez en la sentencia violó normas de rango legal, lo cual enerva el criterio supra indicado y además de ello, la Sala Constitucional en otras decisiones referentes a amparos contra sentencias ha establecido que, al no tener la acción de amparo lapso de caducidad, es a partir de la fecha de la publicación de dicho fallo cuando comienza a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

Por todas estas razones la acción de amparo interpuesta por Katiuska Vargas Sandoval y Luisev Guedez Alvarez, plenamente identificadas, quienes proceden con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Red Centro Occidental de Television Telecentro Canal 11 C.A. debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta en fecha 25 de marzo de 2004 por las ciudadanas KATIUSKA VARGAS SANDOVAL Y LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, plenamente identificadas, quienes proceden con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A. ya identificada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y envíese en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez


En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez