REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000385

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE LUIS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.998, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YANETH SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.225, de este domicilio.

DEMANDADA: PRODUCTORA FERIEVENT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) el 17 de marzo de 1988, bajo el N° 47, tomo 75-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 20.918, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000385





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.998, de este domicilio, contra la empresa PRODUCTORA FERIEVENT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) el 17 de marzo de 1988, bajo el N° 47, tomo 75-A segundo.
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Alega el accionante que comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 25 de septiembre 2000, hasta el 06 de julio de 2001, fecha en la que fue despedido del referido cargo devengando un último salario diario de Bolívares 7.144,54 y reclama derecho derivados de la relación de trabajo, lo cual estimó en la cantidad de quinientos cinco mil novecientos setenta y cuatro con cuarenta y siete céntimos (Bs. 505.974,47).

En fecha 09 de agosto del 2002 el apoderado judicial de la demanda consigno escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 28 al 30.

En este sentido, Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia en fecha 23 de octubre del 2002, declarando con lugar la demanda interpuesta por la parte actora; en razón de ello el abogado de la demanda LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, en fecha 31 de Octubre del 2000 (f. 129) apela de la mencionada sentencia. El Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2004, tal como se evidencia al folio 136 de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en virtud de lo cual se declaró desistida la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2004, por la accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Ivan Darío Torres:

“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)


En el caso de autos, la recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.




III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 31 de octubre del 2000, por el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.908, contra la PRODUCTORA FERIEVENT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) el 17 de marzo de 1988, bajo el N° 47, tomo 75-A segundo.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guedez