REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000201

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTES: HOMERO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.848.166.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585, de este domicilio.

DEMANDADO: CALZADOS ARTEMISA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de abril de 1983, bajo el N° 30, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: NELLY CUENCA DE RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 14.632 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000201





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de de Prestaciones Sociales, presentada por el abogado SILVIA NATERA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.119, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HOMERO ANTONIO LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.848.166, contra la empresa CALZADOS ARTEMISA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de abril de 1983, bajo el N° 30, Tomo 1-C, contentiva de reclamación de derechos laborales generados por concepto de prestación por antigüedad, pago de vacaciones, días feriados, y todos aquellos derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo .

Continúa relatando la demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, que comenzó a prestar sus servicios el 02-02-1981, desempeñándose como vendedor hasta el 11-12-2002 fecha en la cual renuncio, devengando un salario promedio diario de veintiocho mil setecientos noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 28.796,75,oo),

En fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Dicha sentencia fue recurrida por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 15 de marzo del año en curso, pero debido a la complejidad del asunto se difirió la sentencia, fijando la misma para el día 22 de marzo del 2004 a las 2:00 pm, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública, el Juez instó a las partes a la conciliación y estas llegaron a un acuerdo que se declaró homologado con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal madiante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, y debe ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar el acuerdo con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, específicamente del poder apud acta conferido a los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Silvia Natera, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 20.585 y 102.119, respectivamente y de este domicilio, que corre inserto al folio 28 del presente asunto, poder que les fue conferido por el ciudadano Homero Antonio López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.848.166, parte demandante en este procedimiento; para que de forma conjunta o separada representen sus derechos y acciones; están facultados para convenir, desistir, transigir, entre otros.

Con respecto a la capacidad para actuar de la apoderada de la accionada, abogado Nelly Cuenca de Ramírez, en fecha 19-03-2004, la ciudadana María Pastora Gil, actuando en su carácter de Administradora Principal de la sociedad mercantil CALZADO ARTEMISA, S.R.L, le confiere poder para que la represente, así como para convenir, desistir, transigir, entre otros. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que la empresa accionada, CALZADO ARTEMISA, S.R.L, representada por la abogado NELLY CUENCA DE RAMÍREZ, propusiera dar en pago al trabajador la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000), por concepto del saldo de todos los derechos laborables reclamados, propuesta que fue aceptada por el representante judicial del trabajador, acordando ambos en que el pago se hará en un plazo no mayor de 48 horas contadas a partir del día 22-03-2004, mediante Cheque girado a nombre del trabajador; asumiendo cada una de las partes la responsabilidad de cubrir los honorarios profesionales de los abogados.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del último pago.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN en su condición de apoderado judicial del ciudadano HOMERO ANTONIO LOPEZ y la abogado NELLY CUENCA DE RAMIREZ,, en su condición de apoderada judicial de la empresa CALZADO ARTEMISA, S.R.L, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de abril de 1983, bajo el N° 30, Tomo 1-C; en virtud del cual la empresa accionada propuso al trabajador pagar la cantidad de QUNINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), para ser cancelados en un plazo no mayor de 48 horas a contar desde el día 22-03-04. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del pago.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días (23) del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,


Abog. Audrey Guédez Giménez