REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000126

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ALFREDO RAMÓN PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.720.857, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EMMA SUAREZ GONZÁLEZ, BELKIS MARTINEZ y SUBDELIA BARRETO, abogadoos en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 42.880, 45.433 y 24.367 de este domicilio.

DEMANDADA: DEFORMACIONES PLASTICASDE METALES C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado LarA, bajo el N° 78, tomo 5-F, en fecha 07 de octubre de 1981.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000126





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMÓN PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.720.857, de este domicilio, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, en fecha 8 de marzo del 2000, contra la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 78, tomo 5-F, en fecha 07 de octubre de 1981, contentiva de reclamación de reenganche y salarios caídos, desde el 08-02-2000, fecha en la que fue despedido sin motivo alguno.

Por auto de fecha 15 de mayo del 2000, se abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de dilucidar el hecho controvertido con respecto al día en que se efectuó el despido.

En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia definitiva declarando SIN LUGAR, la incidencia probatoria solicitada y extinguido el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y pago de los salarios caídos; intentada por el ciudadano HUGO RAFAEL SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.9.637.047, contra la empresa DEFORMACIONES PLASTICASDE METALES C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 78, tomo 5-F, en fecha 07 de octubre de 1981.

Dicha sentencia fue recurrida por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 03 de febrero de 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 16 de marzo de 2004, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de febrero del 2004, por el abogado CIRO PIÑERO SILVA, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de enero del 2004.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

En el caso de autos, no se logra demostrar el hecho controvertido que es el mes en el que se efectuó el despido, la parte accionada niega y rechaza que la relación de trabajo alegada por el accionante, hubiese terminado el 13 de marzo del 2000, es por ello que se invierte la carga de la prueba, recayendo en la cabeza del actor la obligación de demostrar los elementos que constituyen el contrato de trabajo.

Efectivamente, el principio de la inversión de la carga de la prueba a la luz de la norma abrogada (ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo) cedía en el actor la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo, debiendo en consecuencia demostrar los elementos que configuran el contrato de trabajo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual infiere “…es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración…”.

En efecto, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma.


Tomando en consideración el criterio jurisprudencial respecto de la inversión de la carga de la prueba, es necesario analizar cada una de las pruebas invocadas por el actor en su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 26 y 27, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer:

Promueve original inserto al folio 27, contentivo de recibo de pago emanado de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A, correspondiente al pago del período del 24-01-00 al 30-01-2000, lo que a juicio de esta superioridad no evidencia y tampoco demuestra el tiempo de servicio alegado por el demandante, ya que con el mismo lo único que se evidencia es un pago realizado por un período distinto del reclamado.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

No obstante, la demandante en virtud de la apertura de la incidencia probatoria no aportó soporte probatorio alguno de sus dichos; promoviendo solamente un recibo de pago, que corre inserto en el folio 27; lo que no demuestra el punto por el controvertido que es la fecha del despido, en razón de lo cual esta Superioridad observa que las razones de hecho esgrimidas en la audiencia oral no demuestran ningún elemento nuevo que pueda justificar la fecha en la que fue despedido y así se determina.

Con respecto a la consignación realizada en fecha 15 de marzo del 2000, por el ciudadano JUAN CANELÓN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 7.379.361, quien procede con el carácter de jefe de Recursos Humanos de la empresa accionada DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:


“Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el pronunciamiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
d) Noventa días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

“Artículo 126: Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el Artículo anterior, no habrá lugar a procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, este terminará con el pago adicional de los salarios caídos”


Esta Superioridad observa que en el caso de la consignación del cheque de gerencia, por parte de la accionada, contentivo de las prestaciones por antigüedead, así como de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 “ejusdem”, adicionalmente del pago de los salarios caídos, los cual deben ser calculados hasta el 15 de marzo del 2000, por ser esta la fecha de consignación del cheque ante el tribunal; que en caso de inconformidad por parte del trabajador, este podrá reclamar por el procedimiento ordinario, las diferencias que considere pertinentes.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de febrero de 2004 por el abogado CIRO A PIÑERO SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.765, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALFREDO RAMON PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.379.361, en contra de la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se ordena a la instancia previa solicitud de parte la entrega del instrumento bancario al trabajador solicitante, que en caso de haber caducado su exigibilidad al cobro, debe notificarse a la empresa para su sustitución

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez