REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2002-000283

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: CARMEN MARISOL IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.603, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: XIOMARA MENDOZA, SANDRA MILEXA TAMAYO y ANA M ANGULO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 78.936, 90.197 y 90.198, de este domicilio.

DEMANDADA: CESAR ALFREDO BULLONES HENRIQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.657.246, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: EDGAR ROMAN JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.274 y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2002-000283





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS



Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadana CARMEN MARISOL IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.603, contra el ciudadano, CESAR ALFREDO BULLONES HENRIQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.657.246, y de este domicilio.

Alega la accionante que comenzó a laborar para la asociación demandada en fecha 17 de febrero de 1995, con el cargo de instructora de aerobics y pesas, hasta el 31 de agosto de 2001, fecha en la que renunció al referido cargo y reclama derecho derivados de la relación de trabajo, tales como prestaciones sociales, bono vacacional, entre otros, lo cual estimó en la cantidad de un millón seiscientos treinta y tres mil cuarenta y siete bolívares (Bs. 1.633.047,oo).

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada consignó escrito que riela a los folios 15 al 16, inclusive, niega y rechaza en todos y cada uno de sus puntos la demanda.

En este sentido, Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia en fecha 22 de julio de 2002, declarando con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.; la cual fue recurrida por el abogado EDGAR ROMAN JIMENEZ, en fecha 17 de septiembre de 2002 (f. 74). En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha

16 de marzo de 2004, tal como se evidencia al folio 91 de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en virtud de lo cual se declaró desistida la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2002, por la parte demandante.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha
otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Ivan Darío Torres:

“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)


En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de septiembre del 2002, por el abogado EDGAR ROMAN JIMENEZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de julio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la acción intentada por la ciudadana CARMEN MARISOL IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.603, de este domicilio, contra el ciudadano CESAR ALFREDO BULLONES HENRIQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.657.246, y de este domicilio.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil tres.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,


Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guedez