REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de marzo de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000203

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MARIA IGNACIA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.017.741, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MOISES AGREGA, ANDRES ELOY PARRA, ENUMAN SUAREZ y RIZEIDA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 9.834, 14.071, 9.609 y 61.666 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000203


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por los abogados Moises Agrega y Rizeida Rodriguez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 9.834 y 61.666 respectivamente, de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Maria Ignacia Jaimes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V – 8.017.741, en contra de Casa Propia Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A.

En fecha 13 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora, decisión que fue recurrida en fecha 16 de febrero de 2004 (f. 20), por lo que se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Alzada (f. 21)

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2004, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

II
DEL FONDO DEL RECURSO

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados Moisés Agrega, Andrés Eloy Parra, Enuman Suárez y Rizeida Rodríguez, alegaron que una causa de fuerza mayor le impidió a la accionante asistir a dicha audiencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso subjudice, la parte accionante pretende justificar su incomparecencia, alegando que se vio imposibilitada de concurrir a la audiencia preliminar en virtud de que el día viernes 13 de febrero de 2004 se vio en la necesidad de asistir a su sobrino Javier Alejandro Jaimes Márquez, quien se encontraba a su cargo, por estar sus padres fuera de la ciudad, considerando que éste fue ingresado a la Clínica San Javier en horas de la madrugada por presentar un cuadro de deshidratación por vómito y diarrea, cual se desprende de constancia médica que aportó a los autos, como se evidencia al folio 28 del presente expediente, acompañada de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública de Barquisimeto en fecha 16 de febrero en la Policlínica San Javier, en donde se dejó constancia de la condición de hospitalizado del menor Javier Jaimes de cuatro años de edad y de la data y hora de ingreso a la prenombrada clínica, lo que justifica la ausencia de la ciudadana María Ignacia Jaimes a la audiencia preliminar, mas no así la de sus apoderados judiciales.

En efecto, los representantes judiciales de la accionante manifestaron en escrito que cursa al folio 25, que no pudieron acudir a la audiencia preliminar en nombre de su mandante, por cuanto ésta se opuso a que en la realización de la Audiencia Preliminar la pudiesen representar en su ausencia, lo que los llevó a incluir una cláusula específica dentro del poder otorgado por la ciudadana María Ignacia Jaimes a los abogados Moisés Agrega, Andrés Eloy Parra, Enuman Suárez y Rizeida Rodríguez, que reza lo siguiente: “Queda entendido que cualquier decisión a que haya lugar con la referida entidad en torno a mis derechos como trabajadora, se hará de común acuerdo con la otorgante de éste poder”.

No obstante, esta Superioridad observa que todos los apoderados judiciales de la actora, acreditados a los autos mediante instrumento poder debidamente autenticado en fecha 26 de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 25, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, podían actuar conjunta o separadamente, con facultad expresa para transigir y conciliar en la causa que dio origen al presente recurso.

Por consiguiente, si bien es cierto que cualquier decisión quedó reservada al común acuerdo con la poderdante, no es menos cierto que cualquiera de los apoderados antes identificados podían asistir a la audiencia preliminar, promover pruebas e iniciar los términos de la mediación, vale decir, aceptando o rechazando derechos reclamados y dejar para una posterior prolongación de la audiencia los quantum de los derechos reclamados y no dejar de asistir, tomando en cuenta que la incomparecencia, como se señaló supra, trae como sanción legal el desistimiento del procedimiento. Así se determina.

Así pues, como quiera que la actora no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, ello evidencia la pérdida del interés procesal en la prosecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. Así se decide.

D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de febrero de 2004 por los abogados MOISES AGREDA y RIZEIDA RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de febrero de 2004. En consecuencia, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana MARIA IGNACIA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.017.741, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales, abogados MOISES AGREGA, ANDRES ELOY PARRA, ENUMAN SUAREZ y RIZEIDA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 9.834, 14.071, 9.609 y 61.666 respectivamente, de este domicilio, en contra de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo la 1:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez