REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KP02-O-2004-000016

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE ACOSTA, CARLOS AVILA, YENSON DAVID, JOSE PEÑA, JOSE ALEJANDRO BRICEÑO, ENRIQUE BENITEZ, GREGORIO CORDOVA, RAFAEL SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°- 4.145.079, 9.767.768, 10.127.533, 10.957.858, 12.849.730, 12.244.711, 7.426.587, 13.035.750, 11.610.415, 7.306.934 y 3.606.731, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES REGION 11 LARA DEPARTAMENTO DE COORDINACIÓN DE GUARDERIA AMBIENTAL

MOTIVO: ACCION DE AMPARO (CONSULTA).

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-O-2004-000016

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Acción de Amparo en Consulta en fecha 26 de septiembre de 2000 por los ciudadanos JOSE ACOSTA, CARLOS AVILA, YENSON DAVID, JOSE PEÑA, JOSE ALEJANDRO BRICEÑO, ENRIQUE BENITEZ, GREGORIO CORDOVA, RAFAEL SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°- 4.145.079, 9.767.768, 10.127.533, 10.957.858, 12.849.730, 12.244.711, 7.426.587, 13.035.750, 11.610.415, 7.306.934 y 3.606.731, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la ciudadana VIRGINIA FIGUEROA ALARCON abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 15.260 y de este domicilio.

Alegan los accionantes que son trabajadores de la empresa Asfaltos y Construcciones Río Turbio C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 18-A. y que en fecha 18-09-2000, las actividades de dicha empresa fueron paralizadas por el Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales, Región 11 Lara, Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas alegan los trabajadores que no cuentan con otro medio procesal distinto a este que reestablezca la situación jurídica lesionada.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2004, folio 86, esta Superioridad le dio entrada al presente asunto y siendo la oportunidad legal para hacerlo, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo Constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Pero como quiera que la acción de amparo tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos–, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio de 2.001 estableció lo siguiente:

“...La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...”.


Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el juez de instancia dictó sentencia en fecha 06 de noviembre de 2001, fallo que fue recurrido en fecha 12 de noviembre del mismo año, sin embargo, desde esa fecha hasta ahora no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte del apelante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta del presunto agraviado conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante un (01) año y once (11) meses y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 01:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez