REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000196

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: REGULO DI ROGMAN ROMAN CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.826.994.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LOIDA CORDERO y SANTIAGO GUTIERREZ, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.327 y 49.929 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: INGENIERIA S.N, C.A, sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1980, bajo el N° 77, tomo A-9, posteriormente modificada por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el N° 29, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE JAVIER SILVA y JOSE RAFAEL COLMENAREZ, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 51.039 y 13.222, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000196.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano REGULO DI ROGMAN ROMAN CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.826.994, contra la empresa INGENIERIA S.N, C.A, sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1980, bajo el N° 77, tomo A-9, posteriormente modificada por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el N° 29, Tomo 33-A.

En fecha 02 de diciembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, profirió sentencia declarando con lugar la acción intentada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, decisión que fue recurrida por el abogado JOSE JAVIER SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 03 de marzo de 2004 (f. 34), y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de marzo de 2004, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en virtud de lo cual se declaró desistida la apelación interpuesta.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Ivan Darío Torres:

“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2003, por el abogado JOSE JAVIER SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 02 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano REGULO DI ROGMAN ROMAN CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.826.994, contra la empresa INGENIERIA S.N, C.A, sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1980, bajo el N° 77, tomo A-9, posteriormente modificada por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el N° 29, Tomo 33-A.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guedez