REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000087

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: JULIO MANUEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.230.296, y la firma unipersonal GARCÍA BURGER & CREAM, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1999, bajo el N102, tomo4-B.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 39.482, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000087

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por de Recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de enero de 2004 presentado por el abogado EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 39.482, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de JULIO MANUEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.230.296, y la firma unipersonal GARCÍA BURGER & CREAM, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1999, bajo el N102, tomo4-B, por la presunta inadmisibilidad del recurso de invalidación de la sentencia por parte del el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la sentencia proferida por el mencionado juzgado en fecha 16 de diciembre del 2003, en el expediente KP02-L-2003-001130 en el juicio por cobro de bolívares de los ciudadanos COROMOTO COLMENAREZ y LUIS MENDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 9.625.892 y 14.938.367 respectivamente y de este domicilio, conforme a los artículos327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de marzo de 2004, tal como se evidencia al folio 12 de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en virtud de lo cual se declaró desistido el recurso de invalidación de la sentencia interpuesto en fecha 03 de febrero de 2004, por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Ivan Darío Torres:

“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)


En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de febrero del 2004, por el abogado EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 39.482, de este domicilio, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de invalidación intenterpuesto por el ciudadano JULIO MANUEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.230.296, y la firma unipersonal GARCÍA BURGER & CREAM, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1999, bajo el N102, tomo4-B.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guedez