REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil cuatro
Años: 193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000075


ACTORA: JOSE VICENTE GONZALEZ y SIPACOMIN, C.A.

DEMANDADOS: ENRIQUE ALVAREZ SALAZAR y NORA MERCEDES PEROZO.

APODERADOS: CARLOS J. MEJIAS y MARIA SALAZAR DE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 2000 y 12.224, respectivamente y de este domicilio.

RECURRIDO: Auto del 26 de enero de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Simulación de Contrato de Compra-Venta).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 004-0051 (KP02-R-2004-000075).

Subieron las copias certificadas a esta Alzada, en virtud del Recurso de Hecho, planteado por los abogados CARLOS J. MEJIAS y MARIA SALAZAR DE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 2000 y 12.224, respectivamente y de este domicilio, en sus condiciones de apoderados judicial del ciudadano ENRIQUE ALVAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.318.375, contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de enero de 2004, que negó la apelación de los querellantes interpuesta el 08 de enero de 2004, referente a la admisión de las pruebas aportadas a los autos por las partes en el juicio de Simulación de Contrato de Compra – Venta, incoado por JOSE VICENTE GONZALEZ y SIPACOMIN, C.A., contra los ciudadanos ENRIQUE ALVAREZ SALAZAR y NORA MERCEDES PEROZO.

En fecha 04 de febrero de 2004, folio 12, fue recibido el escrito de recurso de hecho con anexos en copias simples, dándosele entrada por auto separado y se fijó oportunidad para decidir.

Por auto del 05 de febrero de 2004, folio 14, esta Alzada deja sin efecto el auto del 04-02-04, (f.12), y se fija oportunidad para decidir, una vez conste en autos la consignación de las copias certificadas. Diligencia materializada como consta al folio 15, siendo agregados los recaudos desde el 16 al 26, ambos inclusive.

FUNDAMENTO DEL RECURSO


Alegan los abogados CARLOS J. MEJIAS y MARIA SALAZAR DE ALVAREZ, que recurren de hecho conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2003, la cual fue negada por auto del 26 de enero de 2004.


DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

El juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto en fecha 26-01-04, folio 21, mediante el cual decidió:

“Revisadas las presentes actuaciones y vista la apelación presentada por la abogada MARIA SALAZAR DE ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano ENRIQUE ALVAREZ SALAZAR, contra los autos de fecha 17 y 22 de Diciembre del año 2003, se acuerda oir la misma en un solo efecto, en consecuencia, se acuerda expedir las copias certificadas que solicite la parte interesada, remitiéndose las mismas con oficio a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de ser distribución al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento, una vez consignadas las copias simples. Líbrese oficio, y se niega la del auto de fecha 17-12-2003, en virtud que dicho auto fue dejado sin efecto.-”.



Esta Alzada por auto para mejor proveer de fecha 19 de febrero de 2004, folio 28, acuerda solicitar mediante oficio al tribunal a-quo, a fin de que remita la providencia que anula el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2003, siendo aportado a los autos como consta al folio 33. Dicho auto de fecha 22 de diciembre de 2003, folio 33, es del tenor siguiente:

“La Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa. Vista la diligencia presentada en fecha 19/12/03, este Tribunal repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado el día 02/09/03, se procede a acumular la causa KH02-V-02-15, al asunto distinguido con el No. KP02-2002-27. Una vez verificado que dicho expediente se encuentra en el mismo estado por auto separado se procede a admitir las pruebas promovidas.”


Para decidir este Juzgado Superior observa:


El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Así las cosas, del auto del 22 de diciembre de 2003, que fuera solicitado por auto para mejor proveer, se colige que efectivamente el auto apelado, dictado en fecha 17 de diciembre de 2003, fue dejado sin efecto, dado que la Juez Suplente Especial repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes, razón por lo que el presente recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, es improcedente, con en efecto así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados CARLOS J. MEJIAS y MARIA SALAZAR DE ALVAREZ, en sus condiciones de apoderados judicial del ciudadano ENRIQUE ALVAREZ SALAZAR, debidamente identificados en autos, contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de diciembre de 2003, en el juicio de Simulación de Contrato de Compra – Venta, incoado por JOSE VICENTE GONZALEZ y SIPACOMIN, C.A., contra los ciudadanos ENRIQUE ALVAREZ SALAZAR y NORA MERCEDES PEROZO.

QUEDA FIRME EL AUTO dictado en fecha 26 de enero de 2004, mediante la cual se niega la apelación interpuesta.

Se condena en costas a la parte recurrente, ciudadano Enrique Alvarez Salazar.

Publíquese, regístrese y remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD).

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de marzo de dos mil cuatro.

Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA.
AGOSTINHO DA SILVA.
En igual fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,

AGOSTINHO DA SILVA.