REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000140
QUERELLANTES: DIEGO PARGAS SAAVEDRA y DIEGO MARTIN PARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.104.394 y 3.857.033 respectivamente.
QUERELLADA: ASOCIACION DE VECINOS, PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION LA HACIENDA, representada por los ciudadanos ANTONIO PEREZ y ROBERTO RAMON ROJAS DURAN, titulares de la cedula de identidad N° 11.880.738 y 11.879.754, respectivamente, el primero en su carácter de titular de la Coordinación de Organización de la Asociación y el segundo en su carácter de Coordinador de Seguridad y Defensa.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Definitiva
ASUNTO: KP02-R-2004-000140. (04-098)
Se inició el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante solicitud presentada en fecha 23 de septiembre de 2.003, por los ciudadanos DIEGO PARGAS SAAVEDRA y DIEGO MARTIN PARGAS, debidamente asistidos para ese momento por el abogado LUIS RAFAEL ALEJOS, contra la ASOCIACION DE VECINOS, PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION LA HACIENDA, representada por los ciudadanos ANTONIO PEREZ y ROBERTO RAMON ROJAS DURAN, el primero en su condición de titular de la Coordinación de Organización de la Asociación y el segundo en su carácter de Coordinador de Seguridad y Defensa, en el cual solicitan la declaración de prohibición de entrada por parte de la comunidad, como violatoria de sus derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, al libre transito y al derecho de propiedad; y solicita se les permita el uso de la vía publica. Fundamentaron la acción de Amparo Constitucional en los Artículos 49, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conjuntamente con la solicitud la parte querellante consignó los siguientes recaudos: copia simples de acta constitutiva de la junta directiva de la asociación de vecinos de la Urbanización La Hacienda, copias simples de documento de compra-venta de un terreno adquirido por Diego Rafael Pargas Saavedra, copia simple de plano de la Urbanización La Hacienda, copia certificada de planilla de prohibición de paso firmada por los vecinos, copia certificada de acta levantada por la Prefectura del Municipio Palavecino, informe técnico sobre el caso de la Calarca, emanado de la Alcaldía de Palavecino, copias certificada de actas emanadas de la Prefectura del Municipio Palavecino, correspondencia dirigida al Prefecto Palavecino, inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre del 2.003 (Folio 5 al 46).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, le dio entrada al presente recurso, declarándolo inadmisible mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.003. En fecha 29 de septiembre de 2.003, esta decisión fue apelada por el ciudadano Diego Martín Pargas, parte querellante, debidamente asistidos por el abogado Luis R. Alejos, la cual se oyó libremente, ordenándose la remisión al Juzgado de Alzada (folios 47 al 52).
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2.003, declarando con lugar la apelación; anuló la decisión dictada por el aquo y repuso la causa al estado de que el Juez competente se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso; revocó la sentencia apelada y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, las cuales fueron perfeccionadas en fecha 18 de diciembre (folios 70 al 77).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió en fecha 22 de enero de 2.004, el recurso de Amparo Constitucional y ordenó notificar a los presuntos agraviantes y al Ministerio Público, las cuales se perfeccionaron todas y cada una en fecha 23 de enero de 2.004 (folios 85 al 91).
En fecha 28 de enero de 2.004, se celebró Audiencia Constitucional, a la que comparecieron los ciudadanos ANTONIO PEREZ y ROBERTO RAMON ROJAS DURAN, debidamente asistido por los Abogados Maria Elena Natera Espinal y Wilfredo José Travieso, DIEGO PARGAS SAAVEDRA y DIEGO MARTIN PARGAS, debidamente asistidos por los Abogados EDGAR ISAAC SANCHEZ y AULINO A. CORRADO SALVATORE (folio 93 al 100)
El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2.004, declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo interpuesta (folio 101 al 114) y ordena a los querellados permitan el uso de la vía publica, avenida Calarca.
En fecha 05 de febrero de 2004, la parte querellante ejerce recurso de apelación el cual se admite en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2004 (folio 116). La querellada se adhiere a dicha apelación, en fecha 10-02-2004.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2004, este Tribunal de Alzada recibió el expediente y fijó lapso para dictar sentencia dentro de los 30 días calendario siguiente.
En fecha 16 y 24 de Marzo de 2004, la parte querellante y querellada respectivamente, presentaron escrito de informes. Por auto de fecha 26 de marzo de 2004, se difiere la publicación de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente, y llegada la oportunidad para hacerlo, éste Juzgado Superior observa:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano Diego Pargas Saavedra alega que es propietario de un inmueble constituido por un terreno de 2.5 hectáreas, conforme consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de enero de 1.997, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20-03-1997, bajo el No 35, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 16. Señala que desde esa fecha ha estado accediendo al terreno junto a su padre DIEGO PARGAS y familia, a través de la única vía pública existente, Avenida La Calarca que conduce a la propiedad mencionada y a la Urbanización “La Hacienda”, ubicada en la Avenida Intercomunal de Cabudare, Municipio Palavecino.
Que en la primera semana de febrero de 2.003, ambos querellantes iniciaron la construcción de una cerca perimetral, que desde el año 2.000 estaba en conocimiento el Ministerio del Ambiente, la OMPU de la Alcaldía del Municipio Palavecino, CADAFE y la Junta de Vecinos de la Urbanización “La Hacienda”. Que el 10 del mismo mes fueron citados al Ministerio del Ambiente atendiendo a una denuncia realizada por los vecinos de la urbanización, en contra de la construcción de una cerca perimetral; una vez demostrada la permisología correspondiente, obró en contra de su familia la prohibición de entrar al inmueble ya mencionado por la Avenida Calarca de la Urbanización “La Hacienda”, la cual fue decretada por la junta de vecinos de la urbanización La Hacienda, siendo esta medida informada mediante comunicación enviada a la oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Palavecino.
Manifestaron que en virtud de la prohibición se vieron en la obligación de continuar la construcción de dicha cerca, entrando por la Urbanización Valle Hondo, con todas las dificultades que representa por no tener ninguna vía asfaltada y por tener que traspasar algunos terrenos ajenos; así mismo manifestaron que al mismo tiempo que ante la OMPU se le hacia oposición a la prohibición de entrar y salir de su inmueble, el día 19 de junio de 2.003, se les impidió el paso por la Urbanización “Valle Hondo”, por parte de varios vecinos y propietarios de la zona. Que como consecuencia de tal prohibición, quedó imposibilitada la construcción de la viga de corona de la cerca de bloque recién terminada, e imposibilitándoseles poder llegar hasta el terreno, cercenándoseles así la tutela, protección, resguardo, uso, disfrute y goce de la propiedad
Señalan que el día 25 de junio de 2.003, la arquitecto Flor Andreína Orellana, Jefe de División de Planificación Urbana del Municipio Palavecino, emitió informe técnico favorable a sus derechos constitucionales, en respuesta a la denuncia-oposición a la medida de prohibición que estaban realizando, declarando en el mismo que la Avenida Calarca es uno de los linderos de la Urbanización “La Hacienda” y es de uso del colectivo.
Que el día 5 de agosto de 2.003, citaron ante el Despacho de la Prefecto de Palavecino, al ciudadano Antonio Pérez, en su carácter de Coordinador de la Asociación de Vecinos, con el fin de que éste manifestara la negativa al libre tránsito, notificándole al mismo tiempo, que dicha prohibición les estaba causando daños patrimoniales de considerable cuantía; en tal sentido se comprometieron a dar una respuesta en la mayor brevedad posible, lo que hasta la fecha de introducir el recurso de amparo constitucional no ocurrió, coincidiendo con la destrucción de otra parte mayor de la cerca perimetral.
Esgrimen que en fecha 22 de agosto de 2.003, solicitaron inspección judicial ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, la cual fue realizada el 3 de septiembre de 2.003, para la cual accedieron al inmueble a través de una vía de penetración adyacente a la Avenida La Calarca, terrenos privados propiedad de la familia Perdigón.
Afirman los querellantes que la Avenida Calarca es una vía pública y que es la única vía de acceso a la urbanización “La Hacienda” y a su propiedad, siendo ésta la utilizada por todas las personas que pretenden llegar a la urbanización o seguir a través de ella, que igualmente es utilizada por los camiones de gas, vendedores, cobradores, aseo urbano, Hidrolara, visitantes y por CADAFE para inspeccionar una servidumbre de energía eléctrica que existe por la zona, que los vecinos de “La Hacienda” tienen la creencia que por existir y mantener un puesto de vigilancia y control en plena vía, la vía es privada.
Que conforme a todo lo explanado, concluyen que la actuación de los vecinos de la Urbanización La Hacienda, es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, de la libertad económica e iniciativa privada, del derecho al libre tránsito y del derecho a la propiedad, vulnerando una garantía o rango constitucional, pues se desprende la existencia de un acto lesivo que enfrenta al principio de la seguridad jurídica, en virtud de tal violación flagrante, solicitan se declare la aludida prohibición de entrada por parte de la comunidad violadora de sus derechos constitucionales e igualmente se les permita el uso de la vía pública.
ALEGATOS PARTE QUERELLADA
Alegan que los querellantes que no tienen prohibido el tránsito por la Avenida Calarca; al mismo tiempo que surge la interrogante de no saber que va hacer el accionante en el terreno de su propiedad y afirman que introduce material a su criterio sin pedirle permiso a nadie; que los recurrentes derribaron una reja que es de la urbanización “La Hacienda”, que una tercera persona ajena al proceso, la ciudadana Cecilia Perdigón, les ha expresado que los recurrentes pueden pasar a través de terrenos de su propiedad hasta la propiedad de los mismos.
Esgrimen que el querellante adquirió el inmueble en el año 1.997, es decir tiene más de seis años transitando por la Avenida Calarca y se beneficia de la garita que pagan los vecinos de la urbanización “La Hacienda”. Dicha caseta de vigilancia que se ubica en la Avenida Calarca se encuentra allí desde hace 18 años (con la permisología del Municipio) y por lo tanto habría caducidad de la acción, sosteniendo que el amparo es inadmisible.
Alegan que en el procedimiento administrativo intentado por su parte ante el Consejo Municipal, no ha agotado la vía administrativa.
ALEGATOS DE LOS INFORMES
Esgrimen los querellantes, que el acta de prohibición de acceso emanada de los agraviantes, sea declarada violadora de sus derechos constitucionales, ya que es una medida ilegal y destructiva, que fue acordada por sus vecinos del otro lado de la Avenida Calarca, sin notificarlos de los motivos por el cual los juzgaron en ausencia de estos, sin derecho a la defensa y al debido proceso. Que esta medida obró en su contra, sin que se haya dado caución por los daños patrimoniales y morales que le ocasionaron, impidiendo a sus legítimos propietarios del terreno objeto de la prohibición, el desarrollo de la obra en construcción, el uso y disfrute de la propiedad privada y el disponer de ella, ya que mientras este vigente la prohibición, ni siquiera se puede vender el inmueble con todos sus usos y servidumbres, que esta medida dañina permitió que personas que si pueden transitar libremente por la Avenida Calarca, pudieran entrar al terreno a destruir la cerca perimetral.
Alegan que el acta de prohibición de fecha 13 de febrero de 2.003, es un instrumento creado por los querellados para demostrar ante la autoridad urbanística, que proceden con derecho a solicitar un permiso para construir otra cerca en predios ajenos, aislando nuestro inmueble del resto de la ciudad, demostrar a la empresa de vigilancia privada que proceden con derecho al ordenarles que impidan el libre tránsito a los querellantes, acceder materiales de construcción y personal de obreros e ingenieros hacia el sitio de la obra, de igual forma para demostrar al resto de la comunidad, que proceden con derecho a sellar la entrada de su terreno con una reja de alambre de púas, que colocaron en contra de su voluntad para reforzar la medida de prohibición decretada en acta de asamblea.
Aducen que los querellados se comprometieron a revocar la medida de prohibición de entrar a su terreno, por la única vía de acceso que además es pública, haciendo caso omiso al referido compromiso y por el contrario el día de la audiencia constitucional, acudieron numerosas personas de la comunidad, a persistir en el error de creer que están en la obligación de pedirles permiso para meter los materiales de construcción y de hacerles saber que obra van a construir en su propiedad.
Exponen que el Tribunal de Primera instancia, no considera que se haya violado el derecho de la defensa y al debido proceso, ya que lograron interponer esta acción de amparo, obviando que donde no fuimos oídos fue en la sede vecinal, el día 13 de febrero del 2.003, ya que fueron juzgados sin tener conocimiento de ese insólito proceso. Considera el mismo Tribunal, que no se violó el derecho a la libertad económica, porque supuestamente no esta probado cual es la actividad económica a desarrollar y porque esta relacionada con su tránsito por la Avenida Calarca, obviando, que cualquier actividad económica requiere de una infraestructura que no se puede instalar debido a las razones expuestas, sino con materiales de construcción y mano de obra en el sitio del terreno cuyo acceso esta prohibido, considerando la recurrida que el derecho a la iniciativa privada solo puede ser conculcado por el Estado lo cual tampoco es cierto; que el citado Tribunal considera que lo referente al derecho a la propiedad privada, uso, disfrute y disposición, no ha sido violado porque según no esta probado quien destruyó la cerca perimetral obviando que todo este daño fue consecuencia de una arbitraria e ilegal medida de prohibición que obro en su contra.
Que este Tribunal Superior, debe declarar el acta de prohibición, violadora de sus derechos constitucionales, se les permita el uso de la vía pública, el traslado de los materiales de construcción, acceso del personal que se requiera para la reparación de la obra construida y de la continuación de la obra en progreso y así mismo quede establecido que el terreno se puede enajenar con todos sus usos y servidumbres a los eventuales futuros propietarios.
Por otra parte, los querellados en sus respectivos informes, alegaron que los hechos que se les imputan, los cuales rechazaron, son referentes a situaciones que la legislación previó en un procedimiento interdictal para resolver la situación jurídica supuestamente infringida, es decir que existe otra vía que en forma expedita y breve puede ventilarse el asunto, de igual forma los querellantes han recurrido a la vía administrativa a los fines de que ella, sea quien resuelva la problemática suscitada, a lo cual le surgen varias interrogantes al respecto: ¿Como y de que forma le pueden garantizar su derecho al libre tránsito? ¿Que significaría que a los recurrentes le declararan con lugar el amparo, por supuestamente haber impedido su derecho al libre tránsito? ¿Cómo se ejecutaría?
Que el presente amparo no cumple con las condiciones de admisibilidad reiterada en la Sala Constitucional, que la violación del Derecho Constitucional denunciado constituye una evidente situación irreparable y por lo tanto a través de la presente vía es imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que tal situación ha sido consentida, toda vez que los quejosos manifestaran que tienen mas de cinco años pasando por la Avenida y por tanto por la garita, la cual incluso es una necesidad de la urbanización. Así como el uso de la misma, se encuentra autorizada y reglada por la Oficina de Planificación Urbana.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Los querellados, alegaron la caducidad de la acción, ya que la caseta de vigilancia tiene allí más de 18 años y el querellante adquirió el terreno en el año 97 y que desde entonces transitan por la Avenida Calarca y que es desde agosto de 2.003, que han confrontado problemas de tránsito.
En tal sentido, el Tribunal a-quo al pronunciarse sobre esta defensa de caducidad señaló, que el derecho infringido al presunto agraviado versa sobre materia de orden público, por lo que aun cuando hubiesen transcurrido mas de seis meses desde que el quejoso tuvo conocimiento de la violación de su derecho constitucional, no es procedente la causal de inadmisibilidad contemplada en el Articulo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Respecto a la caducidad alegada, observa éste sentenciador que el hecho denunciado como violador de los derechos constitucionales, y que marca el inicio del lapso a los fines de la caducidad, es el cierre de la vía de acceso al querellante a través de la Avenida Calarca, y no el hecho de haber construido la caseta de vigilancia, hace 18 años.
Por otra parte, tal como fue señalado por el a quo, no corre la caducidad en los casos en que en que el hecho violatorio del derecho o norma constitucional afecte el orden público, es decir en aquellos casos en que dicha violación no solo efecte al agraviado, sino también a una parte de la colectividad o al interés general. En el caso que nos ocupa, tratándose del cierre de acceso a una vía publica, resulta evidente que tanto el presunto agraviado como cualquier otra persona usuario de dicha vía se encuentra afectado por la medida que impide el acceso.
En consecuencia de lo expuesto, ésta Juzgadora considera que en el caso de autos no es procedente la caducidad alegada y así se decide
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ÉSTE TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
La acción de amparo constitucional tiene un contenido social que persigue la restitución del derecho o garantía violado o amenazado de violación, de la manera más justa posible, y por ello que el juez en sede constitucional está obligado a dejar de lado formalidades, para aplicar la norma conforme a la justicia, para así satisfacer el interés del agraviado, pero sin dejar de lado también los derechos que pudieran verse afectados por parte de los señalados como agraviantes, en el caso que nos ocupa una Asociación de Vecinos, cuyo finalidad es velar por los intereses y derechos de sus asociados.
Establecido lo anterior tenemos que en el caso de autos, el solicitante de amparo alega y prueba, ser propietario de un lote de terreno ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, desde el año 1997. Señala que para el acceso a su propiedad utiliza una vía publica denominada Avenida La Calarca, la cual conduce al inmueble de su propiedad y también a la Urbanización La Hacienda.
Este derecho de paso del ciudadano Diego Pargas Saavedra, se encuentra reconocido por los querellantes, ya que no solo aceptaron que el precitado ciudadano ha utilizado dicha vía para el ingreso de su propiedad, sino que además alegaron la existencia de una garita de vigilancia, por la cual el precitado ciudadano ingresa a su propiedad.
Establecido lo anterior, y habiendo los querellados negado el hecho de haber impedido el acceso al ciudadano Diego Pargas, corresponde a ésta Sentenciadora determinar si efectivamente fue impedido el derecho de paso, o si por el contrario estamos ante un caso de cesación de la violación al derecho o garantía constitucional infringido.
Por su parte el ciudadano Diego Pargas promovió actuaciones administrativas desarrolladas ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, agregadas de los folios 16 al 24 del presente expediente y las cuales se aprecian como documentos públicos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara. Ahora bien del análisis de dichas actas se evidencia que 06 de agosto de 2003, el querellado Roberto Ramón Rojas, aceptó de manera expresa que la negativa para el transito por la vía principal de la urbanización, era por medidas de seguridad, y que esa medida fue acordada mediante reunión efectuada por los vecinos del sector, y se acordó también impedir el libre transito a personas ajenas a la urbanización.
En consecuencia, de las anteriores probanzas queda demostrado que efectivamente si le fue violado el derecho de transito al ciudadano Diego Pargas, al habérsele impedido el acceso a su propiedad a través de la avenida La Calarca, así como queda evidenciado también, según consta de informe suscrito por la Arquitecto Flor Andreina Orellana, que señala que la avenida La Calarca es uno de los linderos de la urbanización, que tiene características físicas que permitirían un enlace fundamental con el crecimiento urbano en el sector, bajo las condiciones que regulan las ordenanzas, razón por la cual debe ser considerada como vía colectora de importancia, para el futuro desarrollo de la zona, señalando además que la referida vía es considerada como parte del sistema vial de la Zona, siendo entonces que la misma no es de carácter privado de la mencionada urbanización, sino que la misma es una vía publica, que puede incluso en el futuro convertirse en una vía de trascendental importancia para el futuro desarrollo del sector.
Por su parte los querellados promovieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos José Sebastián Mediomundo y Ligia Torrellas.
En fecha 28 de enero de 2.004, rindió declaración el ciudadano JOSE SEBASTIAN MEDIOMUNDO de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el puesto de vigilancia ubicado en la Avenida Calarca de la Urbanización La Hacienda, fue construida hace 18 años aproximadamente, bajo la permisología correspondiente y así mismo, con dinero de las colaboraciones o asignaciones de cada uno de los propietarios de la Urbanización? Contesto: “Eso es correcto, por cuanto yo estaba en la Junta Directiva de Vicepresidente, con el Señor Ángel Malaver que era su presidente y esto consta que fue con la permisología del Concejo Municipal, MTC y asesoría de la policía de Lara, que fue como comenzó ese Modulo Policial, nosotros le dábamos la comida a los policías y también en una oportunidad le hicimos un donativo al puesto de vigilancia policial del Municipio para la reparación de una patrulla marca Ford”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como es cierto que al querellante no se le ha impedido el libre tránsito, tal como alega en su solicitud? Contesto: “En la Urbanización La Hacienda jamás se le ha negado la entrada al amigo Pargas, la entrada a la urbanización La Hacienda, porque una cosa es entrar en la Urbanización, y otra cosa es cortar las cuerdas de alambre o cerca perimetral y entrar a terrenos adyacentes. TERCERO: ¿Diga el testigo, si es cierto que el querellante arrancó, despegó, tumbó, cortó la cerca que desde hace años ha sido levantada por la comunidad organizada con sus aportes, colaboraciones o asignaciones. Contesto: “Es cierto que cortó los alambres, tumbando la cerca que nos divide o que nos protege, y por allí metió el 80% del material que necesitaba para su trabajo a realizar en los terrenos adyacentes”.
En la misma fecha, el Tribunal a evacuar a la segunda testigo promovida, quien se identifico como LIGIA DEL CARMEN TORRELLAS. PRIMERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que al querellante o al accionante no se le ha impedido el libre tránsito por la Urbanización? Contesto: No, no se le ha impedido. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el puesto de vigilancia o garita tiene mas de 18 años construido y cuenta con la permisología de ley? Contesto: Esta construido desde el año 84 y si tiene permiso, de hecho el primer puesto fue de policía, pasó a ser privado porque no habían suficientes funcionarios en Palavecino. En este estado el abogado CORRADO AULINO asistente de los querellantes ejercer el derecho a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigos si tiene interés en las resultas de este proceso? Contesto: Claro, para el beneficio nuestro, el mío, y de la Urbanización” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si permanece las 24 horas del día en la Caseta de Vigilancia para decir que al Señor Diego Pargas no se le impide el libre tránsito? Contestó: No estoy de verdad las 24 horas en la caseta, de hecho vivo a cinco casas de la vigilancia, no conozco al Señor Diego Pargas, pero si he visto que pasan camionetas, camiones 350 con mercancías para allá, lo que lleva es para construcción. TERCERA: ¿Diga la testigo, en su carácter de miembro de la Asociación de Vecinos, le ha sido notificado por la Directiva, el inicio de algún procedimiento de naturaleza civil o administrativa tendiente a la privatización de la Avenida Carlaca? Contesto: “Si, porque estamos en comunicación, me siento yo como la mas perjudicada porque estoy en la entrada y estamos en comunicación, siempre he sido muy colaboradora en toda la Urbanización”.
En este estado la juez pasa a repreguntar y lo hace de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si personas autorizadas por los accionantes pueden transitar por la Avenida Carlaca hasta llegar al terreno de propiedad de los accionantes? Contesto: “Si pueden pasar, porque allá no se les prohíbe el acceso a los visitantes” SEGUNDA: Contesto usted en una de las preguntas anteriores, que observa pasar camiones cargados de materiales de construcción por la avenida ¿Esta usted segura, que esos camiones se dirigen al terreno propiedad de los accionantes? Contesto: “Si, porque les pregunte y me señalaron que iban para la Urbanización que se esta haciendo aquí nueva”
Se desechan las anteriores testimoniales y ningún valor tienen en el presente proceso, por cuanto se trata de ciudadanos integrantes de la urbanización, los cuales tienen un interés directos en las resultas del juicio, y así se declara.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la acción de amparo constitucional solo en lo que se refiere a la violación del derecho del libre transito, previsto y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 50, y negar la restitución de la violación al derecho de defensa, al derecho de libertad económica, derecho a la propiedad, y al derecho al debido proceso, los cuales no fueron violados en el caso que nos ocupa.
Por último es necesario establecer que el derecho de libre transito que por esta decisión se le restituye, debe ser ejercitado dentro de los limites que demarcan el tipo de vía, las condiciones, contribuyendo con el mantenimiento de la misma, y en forma tal que se garantice la seguridad de los habitantes de la urbanización La Hacienda, ya que la restitución del derecho violado, no puede en ningún modo ejercerse de tal forma que implique violación a los derechos constitucionales de los demás.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARAN SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 05 de febrero de 2004, por el ciudadano DIEGO PARGAS, parte querellante en el presente juicio y en fecha 10 de febrero de 2004, por los ciudadanos Roberto Rojas y Antonio Pérez. Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano DIEGO PARGAS SAAVEDRA y DIEGO MARTIN PARGAS, contra la ASOCIACION DE VECINOS, PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION LA HACIENDA, representada por los ciudadanos ANTONIO PEREZ y ROBERTO RAMON ROJAS DURAN, ambos identificados en autos, y en consecuencia se ordena a los querellados permitir el libre paso de los ciudadanos DIEGO PARGAS SAAVEDRA Y DIEGO MARTIN PARGAS, antes identificados por la avenida La Calarca, que conduce a la propiedad del precitado ciudadano y a la Urbanización La Hacienda del Municipio Palavecino del Estado Lara, debiendo dichos ciudadanos observar en el ejercicio del derecho que se les restituye, el uso normal propio de esa clase de vía.
No hay condenatoria en costas, dad la naturaleza de la presente decisión.
Queda así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2004.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de marzo del dos mil cuatro.
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
El Secretario Acc.,
Dra. María Elena Cruz Faría.
Agostinho Da Silva.
En igual fecha y siendo las 9 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva.
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