REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-000671


ACTORA: GARBIS DERMESROPIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.703.268.

DEMANDADA: WHITE BANANA CREAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 12 de julio de 1994, bajo el Nro. 24, Tomo 2-A, representada por los ciudadanos NABI SAAB, titular de la cédula de identidad Nro. 10.047.900, o YCLAS SABB DE SAAB, titular de la cédula de identidad Nro. 4.505.014 y contra el ciudadano SOUHIL SAAB, titular de la cédula de identidad Nro. 8.892.422, en su condición de fiador y pagador solidario.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Exp. 04-0029 (KP02-R-2003-671)

Subieron a esta alzada, las actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación formulada por la ciudadana YCLAS SAAB, debidamente asistida por el abogado Leoncio Espinoza, contra el auto de fecha 06 de mayo de 2003 (folio 165), emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto: KH03-V-2000-000005, contentivo del juicio de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por GARBIS DEMESROPIAN, contra la empresa WHITE BANANA CREAM C.A. y el ciudadano SOUHIL SAAB, en su condición de fiador y pagador solidario.

Ordenada la remisión de las copias certificadas al Tribunal de alzada, por auto del 29 de julio de 2003 (folio 110), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental recibió las mismas, quien posteriormente se declaró incompetente por la materia (f.120-121). Enviada las actuaciones a la U.R.D.D. Civil, le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, el cual se declaró competente y fijó oportunidad para la presentación de informes.

Por acta del 10 de noviembre de 2003, folio 250 al 253, la Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, abogada DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA, se inhibió de conocer la presente causa, siendo la misma declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.

Remitidas las actuaciones a la U.R.D.D. Civil, para su correspondiente distribución, fueron recibidas en este Tribunal de alzada, como se desprende de auto anexo al folio 484, en fecha 20 de enero de 2004, dándosele entrada y fijándose oportunidad para la presentación de los informes conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 488, de la segunda pieza, consta escrito de informes con sus anexos que van desde el folio 489 al 493, presentado por el abogado VICENTE ROMERO GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 76.442, en su condición de apoderado del ciudadano GARBIS DERMESROPIAN, parte actora en el juicio por Cumplimiento de Contrato. Por su parte la ciudadana YCLAS SAAB, actuando en su nombre propio y como gerente de la empresa demandada WHITE BANANA CREAM, C.A., asistida por el abogado presentó escrito de informes insertos a los folios 494-556, de la segunda pieza.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta de Cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano GARBIS DEMESROPIAN, contra la empresa WHITE BANANA CREAM C.A. y contra el ciudadano SOUHIL SAAB, en su condición de fiador y pagador solidario de la obligación.

En fecha 10 de noviembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenó a los demandados a cancelar la cantidad de veintisiete millones de bolívares por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, más lo intereses moratorios y condenó en costas a la demandada.

En fecha 06 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, conociendo en apelación dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YCLAS SAAB DE SAAB, contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2000 por el Juzgado de la causa y modificó la sentencia solo en lo que respecta a la no condenatoria en costas.

En fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2001, condenando en costas al recurrente.

Definitivamente firme la sentencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto en fecha 06 de mayo de 2.003, mediante el cual niega la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia.

En fecha 09 de mayo de 2003 (f. 167) la ciudadana Yclas Saab ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2003.

Llegado el momento de dictar sentencia éste Juzgado Superior a los fines de fijar los límites de la presente apelación observa:

Corresponde a este Juzgado de Alzada, en resguardo del derecho a la defensa previsto en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, conocer solo de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes, mediante el recurso de apelación y ello en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado.

En el caso que nos ocupa el objeto de la apelación lo constituye el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2.003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, que negó la suspensión de la ejecución de la sentencia, por las razones que se señalan a continuación:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte a las partes que en modo alguno el Recurso de Invalidación impide que se ejecute la Sentencia, siendo la única excepción a la regla la Constitución de Caución que establece el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 333 ejusdem, hecho este que en el caso de marras no se presenta.-”

Establecido los limites del presente recurso de apelación se observa que el conforme al articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto por los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal, referidos a la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento integro de la sentencia. Puede también suspenderse la ejecución de la sentencia, en los casos que se ejerza el recurso de invalidación, y se diera caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en el caso que no se invalide el juicio.

En consecuencia habiendo letra expresa de la Ley adjetiva, respecto a la necesidad de caucionar en los casos en que se pretenda suspender la ejecutoria de la sentencia, una vez interpuesto el recurso de invalidación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior considera ajustado a derecho el auto sometido a consulta, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y así se decide.

No obstante en atención al principio de exhaustividad de la sentencia, se hace necesario pronunciarse acerca de otros pedimentos efectuados por la ciudadana Yclas Saab, en el escrito de informes presentado en éste Juzgado de alzada, referentes a la solicitud de reposición de la causa, a la denuncia de comisión de delitos penales y de la denuncia de denegación de justicia en contra de los jueces, que mencionó el precitado escrito.

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN.

En la oportunidad de los informes, la ciudadana YCLAS SAAB solicitó la reposición de la causa en los términos siguientes:

“POR LO EXPUESTO PIDO QUE SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CON REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE ESTE JUZGADO CONSIDERE NECESARIA POR SER DE ORDEN PUBLICO Y DE ESTA MANERA REESTABLECER EL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO, POR NO APLICAR EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ANALIZANDO AL SENTENCIA Y CONCLUYA QUE NO HUBO COSA JUZGADA PORQUE SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN”.

Mas adelante en el mismo escrito de informes expone:

“SOLICITO LA REPOSICIÓN DE ESTE PROCESO AL ESTADO DE NUEVO AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DEL LIBELO ORIGINAL PORQUE SE SENTENCIO SOBRE UN FALSO SUPUESTO AL QUEDAR DEMANDADOS PERSONAS NATURALES QUE NO TIENEN NI TENÍAN OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE NINGUNA ÍNDOLE CON EL SUPUESTO Y FALSO SUB-ARRENDADOR, GARBOS DERMESROPIAN, COMO QUEDO DEMOSTRADO EN LA REFORMA DE LA DEMANDA Y PORQUE EN ESTE PROCESO EN TODOS LAS ACTUACIONES SE HAN QUEBRANTADO Y OMITIDO FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA Y LESIONAN EL ORDEN PUBLICO ASÍ COMO SE HAN APLICADO FALSAMENTE LAS NORMAS JURÍDICAS.”

De lo expuesto se evidencia, que la apelante solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma del libelo de demanda, en virtud de haberse quebrantado y omitido formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa, así como también fueron violadas normas de orden público en la sustanciación y decisión del proceso.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el proceso donde se solicita la reposición, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. En efecto, tal como fue señalado al inicio de la presente decisión, en fecha 06 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, conociendo en apelación dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YCLAS SAAB DE SAAB, contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2000 por el Juzgado de la causa, modificó la sentencia solo en lo que respecta a la no condenatoria en costas. Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2001, condenando en costas al recurrente.

De lo expuesto se deduce que habiéndose ejercido y decidido todos los recursos destinado a la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, los cuales resultaron infructuosos para la apelante, la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2001, en el proceso de Cumplimiento de Contrato se encuentra definitivamente firme, es decir que adquirió fuerza de cosa juzgada, razón por la cual es improcedente la reposición solicitada y así se decide.

Denuncia también la apelante, ciudadana Yclas Saab, que la decisión sometida a consulta se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, todo lo cual no se compadece con la realidad en virtud, que el mismo solo negó la suspensión de la ejecutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es procedente lo alegado y así se decide.

Denuncia la comisión de delitos de orden público, previstos y sancionados en los artículos 320, 322 y 323 del Código Penal, así como también denuncia la comisión de los delitos de apropiación indebida, previstos y sancionados en los artículos 468 y 470 del Código Penal, los cuales se encuentran en proceso de averiguación por parte de los órganos con competencia para ello, razón por la cual éste Juzgado considera innecesario ordenar de oficio la apertura de dicha averiguación, como fue solicitado y así se decide.

En el precitado escrito de informes denuncia también a los jueces que han conocido de la presente causa, por denegación de justicia, por fraude procesal y por la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, las cuales tal como consta de las actas procesales, fueron debidamente formalizadas y tramitadas por ante la Inspectoría General de Tribunales, órgano con competencia para instruir y decidir las infracciones cometidas por los jueces en ejercicio de sus funciones, razón por la cual éste Juzgado Superior nada tiene que proveer acerca de lo solicitado y así de decide.

Por último, no es procedente la solicitud de medidas preventivas de acuerdo a lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el presente juicio se encuentra en ejecución de sentencia, dictada en contra de la demandada, solicitante de la medida cautelar, y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de mayo de 2003, por la ciudadana YCLAS SAAB, contra la decisión dictada en ejecución de sentencia, en fecha 06 de mayo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por GARBIS DEMESROPLAN, contra la empresa WHITE BANANA CREAM C.A. y el ciudadano SOUHIL SAAB, todas identificados con anterioridad.

Se condena en costas a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmado el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2003, por el Tribunal de la Causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de marzo de dos mil cuatro.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA EL SECRETARIO ACC.,

AGOSTINHO DA SILVA DA SILVA

En igual fecha y siendo las 2.25, p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc,

Agostinho Da Silva Da Silva.