REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidos de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000040
ACTORA: GLENDA ACEVEDO SANCHEZ, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público especializada en el Sistema de Protección Integral al Niño, el Adolescente y la Familia.
DEMANDADO: RUBEN DARIA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.052.248.
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 04-0054 (KP02-R-2004-000040).
Subieron a esta alzada, copias certificadas de las actuaciones referentes al JUICIO DE INTERDICCION, formulado por la Fiscal GLENDA ACEVEDO SANCHEZ, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público especializada en el Sistema de Protección Integral al Niño, el Adolescente y la Familia, contra el ciudadano RUBEN DARIO GUERRA, en virtud de haberse oído en un solo efecto, la apelación formulada por el ciudadano Rubén Darío Guerra, contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2003, que declaró la interdicción provisional del ciudadano supra, nombrando tutor interino al ciudadano Rubén Darío Guerra Brett, folios 261 al 269.
En fecha 05 de febrero de 2004 (folio 289), se recibieron las copias certificadas, y por auto separado se le dio entrada, fijándose oportunidad para la presentación de los informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano RUBEN DARIO GUERRA, actuando en su nombre y sin asistencia de abogado, solicita le sean expedidas copias certificadas (folios 291 y 296). Dichas solicitudes fueron negadas por auto del 10 de febrero de 2004, folio 298, por no estar asistido de abogado conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Por diligencia del 25 de febrero de 2004, folio 299, el ciudadano Rubén Darío Guerra, solicita a este Tribunal que oficie al Colegio de Abogados del Estado Lara, a fin de que se le preste asistencia legal gratuita. Siendo acordada por auto de la misma fecha, oficiándose a la Procuraduría Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara.
Por auto de fecha 01-03-2004, se acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar el procedimiento de justicia gratuita al ciudadano Rubén Darío Guerra.
ANTECEDENTES DEL CASO.
Se inicia el procedimiento por solicitud de Interdicción Civil del ciudadano RUBEN DARIO GUERRA, formulada por la abogada GLENDA ACEVEDO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público especializada en el Sistema de Protección Integral al Niño, el Adolescente y la Familia.
Por auto del 20 de enero de 2002, folio 50, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la Interdicción y procede a la averiguación sumaria de los hechos imputados, asimismo acordó designar a dos médicos forenses que examinen al interdictado y emitan juicio al respecto.
A los autos consta las deposiciones de los ciudadanos: RUBEN DARIO GUERRA BRET (folio 253); GUSTAVO ACHURY LUGO (folio 255) y GLADYS JOSEFINA LEAL (folio 257), quienes comparecieron el 06 de noviembre de 2003, y la ciudadana CARMEN MIREYA PIÑA, declaró el 07 de noviembre de 2003 (folio 258).
A los folios 247 al 250, cursa examen médico legal físico, practicado el 09 de octubre de 2003, al ciudadano RUBEN DARIO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 3.052.248, suscrito por doctores: ISABEL CRISTINA GUERRERO y LISANDRO CASTILLO G., en sus condiciones de Psiquiatra forense y médico forense, respectivamente, presentando el siguiente diagnóstico: "Síndrome demencial en fase inicial con predominio de ideas delirantes; Personalidad paranoide".
Consta a los folios 261 al 269, sentencia interlocutoria, proferida en fecha 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano RUBEN DARIO GUERRA, recayendo el nombramiento de tutor interino en la persona del ciudadano RUBEN DARIO GUERRA BRET, titular de la cédula de identidad N° 7.439.999.
DE LA SENTENCIA APELADA.
La Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por solicitud de GLENDA ACEVEDO SANCHEZ, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público especializada en el Sistema de Protección Integral al Niño, el Adolescente y la Familia, quien fuera requerida por indicaciones del abogado MANUEL C. BRITO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara la interdicción provisional del ciudadano Rubén Darío Guerra, nombrando tutor interino al ciudadano Rubén Darío Guerra Brett, hijo del nombrado ciudadano, en los siguientes términos:
“...Con las declaraciones de los cuatros testigos transcritas up supra, con la entrevista al notado de demencia y con los informes de los dos psiquiatras forenses, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano RUBEN DARIO GUERRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nro. 3.052.248.
Se nombra TUTOR INTERINO al ciudadano RUBEN DARIO GUERRA BRETT, titular de la cédula de identidad Nro. 7.439.999, quien comparecerá ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario “EL INFORMADOR”. Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al expediente”.
Llegado el momento para dictar sentencia este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte el artículo 734 eiusdem establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Las normas antes transcritas están referidas al procedimiento de incapacitación, entendido éste como el destinado a la declaratoria judicial de la privación o limitación de la capacidad de obrar mediante una sentencia, el cual tiene dos modalidades en el derecho venezolano, el proceso de interdicción y el proceso de inhabilitación.
El procedimiento de interdicción está reservado para los casos de defecto intelectual grave, habitual, actual y tiene como consecuencia la privación total de la capacidad de obrar; mientras que el proceso de inhabilitación se utiliza en los casos de enfermedad mental leve o para los casos de prodigalidad y tiene como consecuencia una limitación parcial de la capacidad.
La incapacitación se presenta como una institución de gran importancia, porque tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona y tiene como rasgo fundamental el hecho de ser un procedimiento establecido fundamentalmente para la protección al incapaz.
Se trata de un problema delicado que afecta los derechos de la persona, es por ello que la ley establece que solo el juez, y nadie mas que el juez, puede limitar parcial o totalmente la capacidad de obrar de una persona, así lo señala la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra "Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil", pag. 232, quién además cita textualmente un extracto de la autora Narcís Nadal i Oller que señala: “La incapacitación constituye un problema delicado que afecta los derechos del ser humano y es por ello que la ley establece que sólo el juez, y nadie más que el juez, puede limitar parcial o totalmente la capacidad de obrar de una persona”.
La precitada autora cita también en su obra, un extracto de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 1 de junio de 1.986, en la que se estableció que la acción de inhabilitación tiene dos objetivos fundamentales, procurar la salud mental del indiciado, así como la protección de su patrimonio. Señala que en ella está involucrada además de la salud del indiciado, su estabilidad individual y social. En otra sentencia emanada también del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 1.961, que aunque de vieja data, no obstante importante para el caso de autos, se señala que en el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental del individuo protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona, y por último en sentencia de más reciente data del año 1.991, se indicó que la interdicción es un proceso que por su mismo contenido es eminentemente social y moral, y siempre trata de proteger en alguna forma al entredicho. Resaltado nuestro.
Las citas anteriores tienen por objeto advertir al Tribunal de la causa su deber de procurar la salud mental del indiciado y el pleno desenvolvimiento como persona y como ser humano integrante de esta sociedad, para lo cual pudieran acordarse medidas de contenido social en su beneficio, en este caso del ciudadano RUBEN DARIO GUERRA, para así garantizar su salud, o su cura de ser necesario, para lograr que éste pueda recuperar el ejercicio de su capacidad de obrar.
Por otra parte, respecto al procedimiento destinado a la declaratoria de la Interdicción, se distinguen dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, el sumario y el plenario. La primera fase sumaria se tramita con celeridad debido al problema en cuestión, se inicia con la solicitud y termina con el decreto que acuerda la interdicción provisional y la segunda fase denominada plenario, donde se cuentan con las garantías del proceso ordinario, comienza con el decreto provisional y termina con la sentencia, en cuya fase las partes pueden promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, así como deben practicarse los informes médicos respectivos, etc.
Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico, del tiempo necesario para ello, y de las instituciones de carácter público que pudieran encargarse del mismo, para los casos como el de autos, donde se carece de recursos económicos para ello.
Puede también el juez que conoce de la causa dictar medidas en relación al presunto incapaz, en defensa de su persona y de sus bienes, las cuales complementarían las facultades probatorias señaladas previamente, ya que si el médico considera que es posible la recuperación del enfermo, el juez podrá ordenar que se realicen todas las diligencias necesarias para ello.
En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, donde lo importante es la persona sometida a interdicción, para resguardarlo y lograr su reinserción a la sociedad, de la que ha sido excluido debido al padecimiento mental que tiene, todo lo cual debe ser garantizado por el Juez de la causa.
Por último respecto a la decisión sometida a consulta, se observa que tal como se indicó supra, el procedimiento de interdicción está compuesto por una fase sumaria, que se inicia con la interposición de la solicitud y finaliza con la medida de interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, y una fase plenaria que se inicia con el decreto de la medida de interdicción provisional y finaliza con la sentencia definitiva, que acuerda la interdicción definitiva, la inhabilitación o la declaratoria sin lugar de la interdicción solicitada, según las pruebas de autos.
La decisión mediante la cual se acuerda la medida de interdicción provisional, no pone fin al juicio, sino que marca el inicio de la segunda etapa, en el que las partes gozan de todas las garantías del procedimiento ordinario, pruebas y nuevos informes médicos siendo que esta segunda etapa o plenaria, finaliza con la sentencia definitiva, que si pone fin al juicio y que tiene consulta obligatoria del Juez Superior.
En consecuencia de lo antes expuesto, la decisión sometida a consulta, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró la interdicción provisional del ciudadano RUBEN DARIO GUERRA, es de carácter interlocutorio que no causa gravamen irreparable, dado que la misma se dicta de manera sumaria, para la protección de los intereses del sometido a interdicción y cuyo decreto debe obligatoriamente ser reexaminado por el juez de la causa en la sentencia definitiva, a los fines de su revocatoria o ratificación, pudiendo además dictar medidas de eminente carácter social, en beneficio de la salud del sometido a interdicción, razones por las cuales es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO GUERRA, contra el decreto de interdicción provisional y así se declara.
Por último, dada la naturaleza social del presente procedimiento y la obligatoriedad de parte del Juez de proteger, resguardar y garantizar que las actuaciones del sometido a interdicción, estén ajustadas a lo preceptuado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes, es conveniente que para los efectos de la etapa plenaria, el Juez no permita la continuación del juicio sin que el tutor interino y el sometido a interdicción, estuviesen representados o asistidos de abogado, para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO GUERRA, contra la medida de INTERDICCION PROVISIONAL dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2003.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así confirmada la medida de Interdicción Provisional, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y el nombramiento de tutor interino en la persona del ciudadano RUBEN DARIO GUERRA BRETT, titular de la cédula de identidad N° 7.439.999.
Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidos días del mes de marzo de dos mil cuatro: 22-03-2004.Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA. EL SECRETARIO ACC.,
AGOSTINHO DA SILVA. En igual fecha y siendo las 2:29 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC.,
AGOSTINHO DA SILVA.
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