REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º


ASUNTO: KP02-R-2004-0000179


ACTORA: ARACELIS COVA DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V- 4.871.591.

APODERADA: YLSE COVA CASTILLO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.968 y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 25 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° KP02-R-2004-0179 (04-0101).

Subieron las copias certificadas a esta Alzada, en virtud del Recurso de Hecho, planteado por la abogada en ejercicio YLSE COVA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.968, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS COVA DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V- 4.871.591, contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de febrero de 2004, que negó la apelación de la querellante del auto del 02 de octubre de 2003, a través del cual se homologa la transacción celebrada entre el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA, en su carácter de apoderado de “CASA PROPIA E.A.P., C.A.”, parte actora, en el juicio por ejecución de hipoteca, intentado contra “PROMOTORA TOROCA, C.A.”, representada por los ciudadanos ROBERTO FELIX MARTINEZ RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO ARCAY PAZ.

En fecha 27 de febrero de 2004, folio 2, fue recibido el escrito de recurso de hecho, dándosele entrada por auto separado y se fijó oportunidad para decidir, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que sean agregadas las copias certificadas respectivas.

Por diligencia del 04 de marzo de 2004, folio 4, recibida en éste Juzgado de Alzada el 05-03-2004, la abogada YLSE COVA CASTILLO, consignó copias certificadas de las actuaciones llevadas en el juicio que van desde el folio 5 al 11.

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por “CASA PROPIA E.A.P., C.A.”, contra “PROMOTORA TOROCA, C.A.”. En fecha 31 de julio de 2003 (f 5), los apoderados de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A y los ciudadanos ROBERTO FELIZ MARTINEZ y RAFAEL ARCAY, en representación PROMOTORA TOROCA C.A., suscribieron una transacción judicial, la cual fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2003 (f. 6).

En fecha 21 de enero de 2004 (f. 7) la abogada Ylse Cova Castillo, ejerce el recurso de apelación, tanto de la transacción judicial como del auto dictado por el Juzgado Segundo en fecha 02-10-2003, el cual es negado por el Juzgado de la causa, mediante decisión de fecha 25 de febrero del 2004. En fecha 26 de febrero la abogado Ylse Cova Castillo, anuncia recurso de hecho y llegada la oportunidad para decidir éste Tribunal Superior observa:

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto en fecha 25 de febrero de 2004, mediante el cual negó la apelación en los siguientes términos:

“Vista la apelación ejercida el 21/01/04, por la Abogada YLSE COVA inscrita en el IPSA bajo el N° 14.968, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS COVA CASTILLO, contra todas las actuaciones de este juicio y contra el auto homologatorio de fecha 02/01/03 (sic), este Tribunal observa que si bien los terceros que tengan interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y que resulten perjudiciados por la decisión, pueden apelar de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose homologado el 02/10/03, el lapso de apelación evidentemente ya precluyó para la fecha en que fue interpuesto tal recurso, vale decir, 21/01/04, razón por la cual no se oye la misma quedando a salvo la posibilidad de acudir por la vía de intervención de tercero para ejercer sus derechos. Así se decide. En cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia que realiza dicha abogada apoderada judicial de la tercera apelante, este Juzgado considera que al no ser parte del proceso no puede plantear ese tipo de solicitudes y en todo caso, las partes contendientes CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo y Promotora Toroca, C.A., establecieron el documento constitutivo de la obligación, domicilio especial, esta ciudad de Barquisimeto”.


Establecido lo anterior, para decidir este Juzgado Superior observa:

El presente recurso de hecho tiene por objeto, examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual, el a-quo negó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de hecho, a los fines de que se ordene la admisión de dicho.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana Aracelis Cova Castillo, interviene como tercera, en la causa que cursa en el asunto KP02-V-2002-000917, relativa al juicio de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por CASA PROPIA E.A.P C.A. contra PROMOTORA TOROCA C.A., alegando tener derechos previamente adquiridos sobre un bien inmueble constituido por una oficina y sus dos puestos de estacionamiento, ubicado en el segundo piso de la torre del CCM Dr. Jesús Maria Arcay, en el cruce de la Avenida Martín Tovar con calle Rondón, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el N° 102-88, conforme consta de diligencia de fecha 21 de enero de 2004, inserta al folio 7 y que seria ejecutado en virtud de la transacción judicial celebrada entre las partes.

Ahora bien, los terceros pueden intervenir en el proceso en los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier grado y estado del proceso, siempre que se haga antes de la consumación de la ejecución de la sentencia y que se cumplan con las formalidades establecidas en la Ley adjetiva para que sea admitida su participación.

En el caso que nos ocupa, no aduce el tercero el interés que pretende, de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no alega el derecho que le asiste, si es de propiedad de la cosa, o de posesión, de uso, etc. Tampoco señala que su intervención en el juicio es en virtud de una tercería de dominio, una tercería adhesiva o simplemente una tercería a los fines de ejercer el recurso de apelación. En el primero de los casos, la tercería de dominio deberá hacerse a través de una demanda de tercería, mientras que la tercería adhesiva se realiza a través de diligencia o escrito presentado en el mismo proceso.

En todo caso, el tercero que interviene como adhesivo junto con su diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de un recurso, deberá acompañar prueba que demuestre el interés que tenga en el asunto, la cual de constar en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, sin lo cual no será admitida su intervención, tal como expresamente lo señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre, estando autorizado para ejercer todos los medios de ataque o de defensa admisibles, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. Como consecuencia de lo antes señalado, el tercero no puede pretender modificar la competencia territorial que ha sido previamente convenida por las partes.

De lo anteriormente expuesto se deduce, que el tercero adhesivo no solamente debe acreditar previamente su derecho para poder intervenir en el juicio, sino que además no puede pretender que el efecto consuntivo de las etapas procesales ya consumadas no obre en su contra. El vencimiento del plazo para ejercer los recursos judiciales afectan tanto a las partes, como a los adherentes futuros, siendo que los terceros deben ejercer su defensa en el estado en que se encuentre el proceso, no pudiendo ejercer recursos que se encuentren precluidos. No obstante lo anterior, nuestra Jurisprudencia ha establecido que aun cuando el Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que los terceros puedan intervenir en los procesos, antes de que exista sentencia ejecutada, ello no significa que los mismos pretendan se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.

En consecuencia, siendo que el tercero recurrente de hecho no acreditó fehacientemente el derecho que le asiste, tanto en el Tribunal de la Causa, como en éste Juzgado de Alzada, para que su intervención pueda ser admitida validamente en el proceso, sin dejar de lado que el lapso para interponer el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara se encontraba precluido, tal como lo señaló el a-quo, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de hecho y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana ARACELIS COVA CASTILLO DE QUINTANA, en el juicio por Ejecución de Hipoteca, intentado por la empresa “CASA PROPIA E.A.P, C.A.” contra la empresa “PROMOTORA TOROCA C.A.”

SE MODIFICA EL AUTO dictado en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD).

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil cuatro.

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez, El Secretario Acc.,

Dra. María Elena Cruz Faría. Agostinho Da Silva.

En igual fecha y siendo las 1 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva.