REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000153
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: UNIDAD EDUCATIVA ANTONIO RICAURTE, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-10-88, anotada bajo el N° 16, Tomo 1-B, en la persona de su propietario LUIS WALTER CACERES QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad No 12.109.450.
ABG. ASIST: CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.648 y de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA I.N.C.E.
MOTIVO: Regulación de Competencia (Amparo).
SENTENCIA: Interlocutoria, exp. N° 004-0095 (KP02-R-2004-153)
Suben al conocimiento de este Juzgado de Alzada, actas contentivas del Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado del Municipio Jiménez y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, para conocer del Amparo Sobrevenido interpuesto por LUIS WALTER CACERES QUIÑONEZ en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA “INCE”.
Antecedentes del caso
Se inició la presente causa, con ocasión de la acción de amparo constitucional sobrevenido incoado por el ciudadano LUIS WALTER CACERES QUIÑONEZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA “INCE”, en fecha 12 de noviembre de 2003 ante el Juzgado del Municipio Jiménez, en la que alega la violación de los derechos constitucionales a la educación, derecho al trabajo y al debido proceso, previstos en los artículos 102, 106, 87, 88, 89 y 49 ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( fs. 3 al 22).
Presentada la acción, el Juzgado del Municipio Jiménez por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se declaró incompetente y remitió el expediente, mediante oficio N° 2640-1138 de fecha 13-11-2003, al Juzgado Distribuidor del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 10-12-2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se declara Incompetente de conocer el juicio de Amparo Sobrevenido y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (f. 23-24).
En auto de fecha 16-12-2003, la Juez Suplente, Belkys Mayela Díaz Artigas, se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente (f. 25).
En fecha 19-12-2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibe el expediente y por auto de fecha 08-01-2004, ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a los fines de que plantee el Conflicto de Competencia ante la respectiva Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido nuevamente el expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ordenó la remisión del mismo a la U.R.D.D. Civil, para ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, a los fines de resolver el Conflicto Negativo de Competencia planteado (f. 32).
En fecha 20-02-2004, fueron recibidas las actuaciones, dándosele entrada por auto separado y se fijó oportunidad para decidir, conforme lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Para la determinación de la competencia de éste Juzgado Superior, tenemos que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Los conflictos de competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Por su parte el artículo 71 eiusdem prevé que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción.
En consecuencia, planteado el conflicto de competencia, porque el juez que haya de suplirle se declara a su vez incompetente para conocer el asunto, éste juez debe de oficio solicitar la Regulación de la Competencia y remitir inmediatamente copia de la solicitud del Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la Regulación. En éste caso no se trata del juzgado que le corresponde conocer en apelación, sino que se trata del Juzgado Superior de la Circunscripción, independientemente que se trate de su superior inmediato o no, aclaratoria ésta realizada por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, a diferencia de lo establecido en el derecho italiano.
En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado del Municipio Jiménez y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, razón por la cual, éste ultimo ha debido de oficio, solicitar la Regulación de la Competencia para ser decidido por el Juzgado Superior de la Jurisdicción. No obstante, y tomando en consideración que la acción de amparo debe ser tramitada en forma expedida, sin incidencias que impidan el normal desenvolvimiento del proceso, y sin reposiciones inútiles, éste Juzgado Superior se declara competente para conocer del conflicto planteado y así se decide.
Competencia del amparo sobrevenido
Respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 3282 del 26 de noviembre del 2003, ha distinguido entre el amparo sobrevenido de una actuación proveniente del juez de la causa y la actuación emanada de cualquier otro sujeto procesal.
En el primer caso, la competencia para conocer de las violaciones que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quién sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Establece además la referida sentencia que:
“…Con esta posibilidad se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas – con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no solo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal en el propio amparo”.
Aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos, tenemos que la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales del solicitante de amparo constitucional provienen de una de las partes, en el juicio de Resolución de Contrato de Comodato, que cursa ante el Juzgado del Municipio Jiménez, razón por la cual el Tribunal competente para conocer del amparo sobrevenido es el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE AL JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, intentado por el ciudadano LUIS WALTER CACERES QUIÑONEZ, en su carácter de propietario de la Unidad Educativa Antonio Ricaurte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria de competencia, a fin de que sean enviadas al Tribunal Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara para su conocimiento. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cuatro.
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Elena Cruz Faria. El Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva.
En igual fecha y siendo las 11:35 a.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió el expediente conforme a lo ordenado.
El Secretario acc.,
Agostinho Da Silva.
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