REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 10 de marzo dos mil cuatro
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP02-R-2004-000052


ACTORA: ARACELIS COVA DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 4.871.591.

APODERADA: ILSE COVA CASTILLO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.968 y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 26 de enero de 2004, que negó la apelación interpuesta por la recurrente supra.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Asunto N° KP02-R-2004-000052 (04-0041).

Subieron las copias certificadas a esta Alzada, en virtud del Recurso de Hecho, planteado por la abogada ILSE COVA CASTILLO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.968, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS COVA DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 4.871.591, contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de enero de 2004, que negó la apelación de la querellante del auto del 06 de noviembre de 2003, a través del cual se homologa la transacción celebrada entre el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA, en su carácter de apoderado de “CASA PROPIA E.A.P., C.A.”, parte actora, en el juicio por cobro de bolívares intentado contra “PROMOTORA TOROCA, C.A.”, representada por los ciudadanos ROBERTO FELIX MARTINEZ RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO ARCAY PAZ.

En fecha 30 de enero de 2004, folio 2, fue recibido el escrito de recurso de hecho, dándosele entrada por auto separado y se fijó oportunidad para decidir, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que sean agregadas las copias certificadas respectivas.

Por diligencia del 26 de febrero de 2004, folio 4, la abogada ILSE COVA CASTILLO, consignó copias certificadas de las actuaciones llevadas en el juicio que van desde el folio 5 al 19.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2004 se acordó diferir la sentencia para el cuarto día de despacho siguiente, y llegada la oportunidad para dictar el fallo este Juzgado Superior observa:

DEL AUTO RECURRIDO

El juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto en fecha 26 de enero del 2004, mediante el cual negó la apelación en los siguientes términos:

“…CUARTO: Vista la diligencia suscrita por la abogada Ilse Cova Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 14.968, en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana Aracelis Cova Castillo, cédula de identidad N° 4.871.591, en su carácter de tercero interviniente, vale decir, una persona ajena a la relación jurídica procesal debatida en estrados, este Tribunal le niega la apelación interpuesta por cuanto en primer lugar de autos no se desprende prueba fehaciente del interés que ésta presenta frente a la relación jurídica procesal debatida en el proceso, y por la otra el lapso para efectuar la impugnación por medio del recurso de apelación contra el auto de fecha 06-11-03 para la fecha que el apelante consigna dicha impugnación se encuentra precluido”.


Establecido lo anterior, para decidir este Juzgado Superior observa:


El presente recurso de hecho tiene por objeto, examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual, el a-quo negó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de hecho, a los fines de que se ordene la admisión de dicho recurso y en ambos efectos.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana Aracelis Cova Castillo, interviene como tercera, en la causa que cursa en el asunto KP02-M-2002-000489, relativa al juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por CASA PROPIA E.A.P C.A. contra PROMOTORA TOROCA C.A., alegando tener un derecho sobre un bien inmueble ubicado en el cruce de la Avenida Martín Tovar con calle Rondón, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el N° 102-88, conforme consta en instrumento privado suscrito en fecha 27 de septiembre de 1.999, entre su persona y la empresa PROMOTORA TOROCA C.A., representada por los ciudadanos ROBERTO MARTINEZ y EDUARDO DAHER.

La recurrente alega que el juicio principal fue suscrita una transacción judicial en fecha 31 de julio del año 2003, entre los apoderados de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A y los ciudadanos ROBERTO FELIZ MARTINEZ y RAFAEL ARCAY, en representación PROMOTORA TOROCA C.A., la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2003.

En fecha 15 de enero de 2004 (f. 6) la abogada Ylse Cova Castillo, ejerce el recurso de apelación, el cual es negado por el Juzgado de la causa, por no existir en autos prueba fehaciente del interés que ésta presenta frente a la relación jurídica procesal debatida en este proceso, y por la otra el lapso para efectuar la impugnación por medio del recurso de apelación se encuentra precluido.

Los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, con la consumación de la ejecución de la sentencia.

En el caso que nos ocupa, no aduce el tercero el interés que pretende, de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no alega el derecho que le asiste, si es de propiedad de la cosa, o de posesión, de uso, etc. Tampoco señala que su intervención en el juicio es en virtud de una tercería de dominio, una tercería adhesiva o simplemente una tercería a los fines de ejercer el recurso de apelación. En el primero de los casos, la tercería de dominio deberá hacerse a través de una demanda de tercería, mientras que la tercería adhesiva se realiza a través de diligencia o escrito presentado en el mismo proceso.

En todo caso, el tercero que interviene como adhesivo junto con su diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de un recurso, deberá acompañar prueba que demuestre el interés que tenga en el asunto, la cual de constar en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, sin lo cual no será admitida su intervención, tal como expresamente lo señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la recurrente acompañó copia simple de instrumento privado suscrito en fecha 27 de septiembre de 1.999 (f. 12 al 16), contentivo de un contrato de opción a compra venta suscrito entre PROMOTORA TOROCA C.A. y la ciudadana ARACELIS VILETA COVA DE QUINTANA, el cual no cumple con los requisitos señalados supra.

Asimismo, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre, estando autorizado para ejercer todos los medios de ataque o de defensa admisibles, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

De lo anteriormente expuesto se deduce, que el tercero adhesivo no solamente debe acreditar previamente su derecho para poder intervenir en el juicio, sino que además no puede pretender que el efecto consuntivo de las etapas procesales ya consumadas no obre en su contra. El vencimiento del plazo para ejercer los recursos judiciales afectan tanto a las partes, como a los adherentes futuros, siendo que los terceros deben ejercer su defensa en el estado en que se encuentre el proceso, no pudiendo ejercer recursos que se encuentren precluidos. No obstante lo anterior, nuestra Jurisprudencia ha establecido que aun cuando el Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que los terceros puedan intervenir en los procesos, antes de que exista sentencia ejecutada, ello no significa que los mismos pretendan se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.

En consecuencia, siendo que ya se encontraba precluido el lapso para interponer el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y que tal como lo señaló el a-quo, el tercero no acreditó fehacientemente el derecho que le asiste, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y así se decide.

D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana ARACELIS COVA CASTILLO DE QUINTANA, en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por la empresa “CASA PROPIA E.A.P C.A.” contra la empresa “PROMOTORA TOROCA C.A.”

SE CONFIRMA EL AUTO dictado en fecha 26 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en lo que se refiere a su capítulo número cuarto.

Se condena en costas al tercero recurrente de hecho.

Publíquese, regístrese y remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD).

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez días del mes de marzp de dos mil cuatro: 10-03-2004.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez, El Secretario Acc.,

Dra. María Elena Cruz Faría. Agostinho Da Silva.
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva.