REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 03 de Noviembre de 2.003.
193° y 144°

DEMANDANTE: MIRLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio San Isidro, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
DEMANDADO: RICHARD ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.678.362, domiciliado en Barrio El Cerrito, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIO: En proceso de gestación para el momento de la introducción de la demanda.
MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 11-01-2001, por la ciudadana MIRLA PEREZ, ya identificada, en su beneficio por encontrarse en estado de gravidez para el momento, acompañando a la solicitud copia del informe ecosonográfico y ecográfico donde consta el diagnóstico médico. Se desprende de la referida solicitud que la ciudadana MIRLA PEREZ, se encontraba para ese momento en estado de gravidez con motivo de la unión que mantuvo con el ciudadano RICHARD ANTONIO FERNANDEZ, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: RICHARD ANTONIO FERNANDEZ, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 17-01-2001, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 03.-
En fecha 22-01-2001, compareció el ciudadano Richard Fernández, identificado up supra y dio contestación a la demanda de pensión alimentaria interpuesta en su contra por la ciudadana Mirla Pérez y expresó: “ estoy conforme con la pensión provisional impuesta por este Tribunal y me comprometo a cancelar lo referente a medicinas, útiles escolares y vestuarios, así mismo me obligo a estar pendiente por el embarazo..”, consta al folio 09.
Corren al folio 10 autos dictados en fecha 01-02-2001, por el Tribunal declarando vencido el lapso probatorio y ordenando esperar los informes socio económico de las partes para dictar sentencia, las partes no hicieron uso del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio 24, estudio socioeconómico practicado a la ciudadana MIRLA DEL CARMEN PEREZ MENDOZA, por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en el cual se indica: LA ciudadana Mirla del Carmen Pérez Mendoza, no posee cédula de identidad, de estado civil soltera, de 16 años de edad, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Barrio San Isidro, el grupo familiar se encuentra conformado por la madre Dilia Mendoza de 39 años, de ocupación domestica, actualmente convaleciente, sus hermanos Marbelis y Dilmary Mendoza, de 15 y 13 años de edad respectivamente, estudiantes ambas del sexto grado de educación básica en la Unidad Educativa Manuel Antonio Carreño de este Municipio, se indica que la solicitante se encuentra en estado de gestación de ocho meses aproximadamente, en el área físico ambiental se destaca que habitan una vivienda en condiciones regulares, en calidad de alojados, propiedad de la sucesión Mendoza, la vivienda es de construcción de paredes de bloque y adobe, no bien terminada, agrietada la estructura física en partes, techo de zinc en buenas condiciones, piso de cemento, rustico en parte, consta de ambientes distribuidos en sala-cocina, área dividida por medio de cortina y un área para dormir, dispone de los servicios básicos, el hogar es sostenido por el sr. José Luis Herrera, hermano de la entrevistada y reside aparte, se desempeña como vigilante privado, provee Bs. 10.000,00 semanales para los alimentos del grupo familiar, generalmente el hogar es sostenido por la progenitora de la entrevistada pero para el momento de la elaboración del informe, fecha mes de Marzo 2.001, la misma se encuentra de reposo post operatorio por esterilización, lo que le impide trabajar, el presente informe es valorado en su pleno valor probatorio atendiendo a las reglas de la Sana Critica.
En fecha 04-04-2-002, se llevó a cabo entrevista conciliatoria entre las partes, mediante la cual el demandado Richard Antonio Fernández, se obliga a cumplir fielmente con su obligación de alimentar a su hijo, para ello ofreció llevar cada veinte días leche y cereales para su hijo y cada diez días verduras y carnes para su alimentación diaria, así mismo se obligó a cubrir las necesidades referentes a vestido, medicinas y otros gastos que se presenten en la medida de sus posibilidades…”, consta al folio 33.
Folio 71, corre inserto estudio socioeconómico del demandado, requerido por este Tribunal y elaborado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, del cual se obtienen los siguientes resultados: El ciudadano RICHARD ANTONIO FERNANDEZ CORTEZ, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.678.362, de 23 años de edad, de ocupación Chofer de Autobús de la línea Sanare, devenga un ingreso variable, obtenido diariamente del costo del pasaje 15% estipulado con relación a Bs. 1.000,00 del pasaje regular, extra urbano Barquisimeto, Sanare, se encuentra domiciliado en el Barrio El Cerrito, Calle Providencia, sin número, el grupo familiar se encuentra conformado por el padre Juan Fernández, de ocupación Conductor de Autobús, Línea Sanare, no aporta económicamente para los gastos de la familia del demandado, su madre Mara de Fernández, de ocupación Ama de Casa, sus hermanos Marelys, Yarelys, Marianela, Larry y Eudys Fernández, de 22, años la primera, estudiante universitaria, la segunda estudia 1° año de educación diversificada, la tercera y cuarto estudian 9° grado de educación básica y el último estudia 7° grado de educación básica, la familia habita una vivienda modesta de Malariologia, la cual posee ambientes diferenciados, 03 áreas para dormir, sala, cocina y baño, dispone de los servicios públicos garantes del bienestar de quienes la ocupan, a nivel comunitario se logra captar calles asfaltadas, aceras, pequeños expendios de víveres, centro de atención médica, entre otros, el entrevistado manifiesta que el ingreso es variable y que le corresponde el 15% del total general del dinero obtenido al final de la jornada diaria, no relaciona monto alguno ni egresos, se comprometió en acudir a la Oficina de Planificación a aportar mayores datos por encontrarse en horario labora y para la fecha del envío del informe no se había presentado y tuvo un lapso de espera de 10 meses aproximadamente. El referido informe es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana crítica.-.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño de estos para con sus hijos, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones. La responsabilidad de nuestro actuar nos exige evitar gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal. Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que el padre trabaja, percibiendo ingresos medianamente estables, que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, que el demandado trabaja como chofer devengando un 15% del ingreso diario, razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias del niño, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitucional Bolivariana de la República de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana MIRLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio San Isidro, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio del niño RICHARD JOSE FERNANDEZ, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.678.362, domiciliado en el Barrio El Cerrito, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. En consecuencia por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, pagaderos a razón de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) semanales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro abierta en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre del niño como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los TRES días del mes de NOVIEMBRE de 2.003. Años 193° y 144°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria Temporal,

Abog. Caribay Goyo Lucena.
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria Temporal,